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T 0800122130002012-00148-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 08001-22-13-000-2012-00148-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de abril de 2012 por la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Alma Mireya Ávila Maya, contra el Juzgado Trece Civil de Circuito de la misma ciudad, el Banco Av Villas y la Superintendencia Financiera, a cuyo trámite fueron vinculados Eduardo José Martínez Pineda y la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, “ la vivienda digna y el reconocimiento a la personalidad jurídica ” (fl. 1, cdno. 1), los cuales considera vulnerados por el despacho judicial y las entidades accionadas, dentro el proceso hipotecario instaurado en su contra por el Banco Av Villas. 2.

Sustenta su petición en los siguientes hechos: (a). Que mediante crédito hipotecario suscrito con la desaparecida entidad Ahorramas, hoy Banco Av Villas, adquirió un inmueble, según consta en el folio de matrícula 040-279226 (fl. 1, cdno. 1). (b). Que canceló la suma de sesenta millones de pesos de contado y continuó pagando el saldo de la deuda hasta que el valor de las cuotas mensuales ascendió de forma exorbitante desde el año 1996 (fl. 2, cdno. 1).

(c). Que fue demandada ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla por la citada entidad financiera y posteriormente en cumplimiento a lo establecido en la Ley 546 de 1999, el señalado despacho judicial dio por terminado el proceso y ordenó el desembargo del inmueble propiedad de la actora (fl. 2, cdno. 1). (d). Que nuevamente el Banco AV Villas inició un juicio ejecutivo en su contra ante el Juzgado accionado, proceso en donde no ha podido defenderse, como quiera que no cuenta con los recursos económicos necesarios para contratar los servicios de un profesional del derecho (fl. 2, cdno. 1).

(e). Que el día 22 de marzo de 2012 recibió una comunicación del Juzgado querellado, por medio de la cual le informaban la orden de desalojo para el día siguiente, razón por la cual se dirigió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en donde se percató que aún registraba como titular del derecho de dominio del inmueble y que se encontraban inscritos los embargos decretados (fl. 2, cdno. 1).

(f). Que en la fecha en que se iba a llevar a cabo la mencionada diligencia, se negó a abrir la puerta del apartamento, razón por la cual el despacho resolvió aplazarla para el día 29 de marzo de 2012 (fl. 2, cdno. 1). (g) Es una persona de la tercera edad (68 años), que no devenga sueldo ni pensión alguna y no se encuentra afiliada al régimen de salud. 3.

Pide que se “[…] ordene a la Inspectora Segunda de Policía Especializada, suspenda la diligencia de desahucio […] que está fijada para el día jueves 29 de [marzo] de 2012 [en horas de la] mañana […]” (fl. 3, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección constitucional impetrada, al considerar que “[…] la actitud de la hoy accionante dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra se siguió, fue totalmente pasiva y desidiosa […], pues si como bien lo expone en el libelo incoatorio, no contaba con los recursos necesarios para contratar a un profesional del derecho a fin que llevara a cabo su defensa, bien contaba con la herramienta del amparo de pobreza […]” (fl. 39 vuelto, cdno. 1).

Sostuvo que no es de recibo los argumentos expuestos por la demandante, “[…] quedando evidenciada la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, que viene decantando por la Corte Constitucional desde su creación, a fin de evitar que la acción de tutela se convierta en un ‘mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden ser solucionadas por la vía de la tutela ” (fl. 39 vuelto, cdno. 1).

Concluyó que la demandante tampoco atendió el requisito de inmediatez, como quiera que trascurrieron más de cinco años para la presentación de la acción, lo que a todas luces sobrepasa el plazo razonable, oportuno y justo que la rige. Resaltando que en la verificación de los requisitos mencionados se torna más riguroso en los casos en que la queja constitucional va dirigida en contra de providencias judiciales, ya que “[…] se busca un equilibrio entre los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía e independencia judicial ” (fls. 39 vto. y 40, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción impugnó la decisión, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 46, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por ser el amparo un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, pues “quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes ” (sentencia 19 de enero de 2012, exp. 2011-01601-01). 2.

La jurisprudencia constitucional acentúa que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse de la vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir por los medios regulares de defensa las providencias contrarias a sus intereses. 3.

De acuerdo con las anteriores directrices, comparte la Sala los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto verificados los elementos de convicción allegados al presente trámite, se infiere que la accionante una vez notificada de dicho trámite, no ejerció medio alguno de defensa judicial en pro de sus derechos, como que no cuestionó el mandamiento de pago (inc. 3°, art. 505 del Código de Procedimiento Civil), no propuso excepciones previas y de mérito (art. 509 ibídem ), razón por la cual el juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución con sentencia de 19 de diciembre de 2008; incluso, después de esta última actuación, no aparece acreditada ninguna actividad de la demandada, en orden a objetar la liquidación del crédito, e impugnar la providencia de 25 de octubre de 2011 de adjudicación del inmueble perseguido en dicho proceso (fls. 17 al 19, cdno. Corte).

En un caso de similares connotaciones, la Sala explicitó: “Es evidente, entonces, que la petente mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, una vez enterada en debida forma de la orden de apremio reprochada guardó silencio permitiendo su firmeza, abandonando a su vez el ataque que formuló frente a las súplicas, pretendiendo ahora revivir oportunidades fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a las autoridades judiciales que adelantan el litigio, (…) ” (sent. 9 de diciembre de 2011, exp. 1100122030002011-01459-01). 4.

Tampoco está llamada a prosperar la pretensión de la accionante en el sentido de suspender la entrega del inmueble adjudicado en el proceso hipotecario referenciado, con el argumento de ser una persona de la tercera edad, puesto que tal diligencia sólo es resultado del trámite normal de esa clase de asuntos, sin que de ello se pueda derivar una lesión de los derechos fundamentales.

Así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala, en cuanto “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 2011-01221-01). 5.

Para terminar, es palpable que tampoco la accionante puso de presente a la autoridad judicial accionada su difícil situación económica ni solicitó el beneficio del amparo de pobreza (art. 160 del Código de Procedimiento Civil), tal como se desprende de la respuesta a la demanda de tutela por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla (fls. 31 y 32 cdno. Tribunal).

Sobre el particular, esta Corporación en ocasión anterior dijo: “[p]or lo demás, el argumento del accionante, en el sentido de carecer de recursos económicos […], no desvirtúa las anteriores conclusiones, toda vez que el ordenamiento positivo establece un mecanismo idóneo para solucionar tal clase de situaciones, específicamente la institución del amparo de pobreza prevista establecida en el capítulo IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil ” (sentencias de 31 de enero de 2011, exp. 2010-00375-01 y 3 de junio de 2011, exp. 66001-22-13-000-2011-00059-01). 6.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 JVR.

Exp. 08001-22-13-000-2012-00148-01