Micelio
T 0800122130002012-00147-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 20-06-2012 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2012 00147 01 Se decide la impugnación interpuesta por la funcionaria accionada contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, concedió la tutela impetrada por Germán Rafael Blanco Salcedo frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fue convocada Evelyn Heilbron Rada, en representación de su menor hijo Germán David Blanco Heilbron.

ANTECEDENTES 1.- El promotor, actuando en causa propia, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la autoridad acusada los conculcó en el juicio de regulación de alimentos que en su contra inició la persona vinculada, ya que incurrió en vía de hecho, pues mediante fallo de única instancia fue condenado a pagar una exorbitante cuota alimentaria, dejando de apreciar las pruebas documentales allegadas con la contestación de la demanda. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el aludido trámite, el 20 de agosto de 2011 se le impuso como cuota alimentaria provisional mensual la suma de $5’000.000, y el 24 de enero de 2012 se realizó audiencia de trámite en la cual solicitó tener como pruebas los documentos con los que pretendía acreditar la capacidad económica de la actora y, además, el decreto de una inspección judicial a un establecimiento de comercio, pero esta fue pospuesta hasta que se evacuaran las atinentes a sus ingresos. 2.2.- Que el 28 de febrero y 14 de marzo del año en curso prosiguió dicha audiencia y en la última fecha se dictó sentencia, en la cual se ratificó como cuota definitiva la suma de $ 5’000.000, sin permitirle demostrar los ingresos de la demandante, toda vez que no fueron practicadas las pruebas pedidas por su apoderada especial, a pesar de que era su deber ponderar también los gastos de su familia matrimonial. 2.3.- Que el aludido fallo constituye una vía de hecho, en la medida que, por un lado, no acreditó que sus entradas mensuales ascienden a $20’000.000, suma que justificaría la mesada impuesta y, por otro, que las pruebas obrantes en el expediente no fueron apreciadas con arreglo al principio de la sana crítica, amén de que ello afectaría su mínimo vital, pues a pesar de que sus hijos son mayores de edad, todos dependen económicamente de él. 3.- Demandó, en consecuencia, que se declare nula la sentencia atacada y, en su lugar, se regule la cuota alimentaria mensual en $ 2’500.000.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Primera de Familia de Barranquilla, tras memorar las actuaciones más relevantes del juicio de alimentos, advirtió que ese despacho no vulneró el debido proceso ni el mínimo vital del accionante, toda vez que dio estricta aplicación a los artículos 139 a 144 del Decreto 2737 de 1989 y la cuota fijada no afecta su patrimonio de $ 2.160’813.000.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló el derecho al debido proceso, dejó sin valor ni efecto la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012 y ordenó a la funcionaria judicial encartada proferir una nueva en la que analice todos los elementos probatorios arrimados al expediente, habida cuenta que no lo hizo respecto de los aportados por el demandado para demostrar la capacidad económica de la demandante, tales como los contratos de arrendamiento y prestación de servicios que esta suscribió con diferentes entidades, ni practicó la inspección judicial solicitada, con lo cual infringió el artículo 177 del C. de P. Civil, amén de que se abstuvo de apreciarlas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, de paso, dejó de resolver las excepciones de mérito.

LA IMPUGNACION La interpuso la jueza denunciada y la sustentó en que, en primer lugar, el fallo es infundado, en la medida que el demandado no solicitó la prueba testimonial echada de menos por el tribunal y la inspección judicial no fue realizada porque su objeto se cumplió con la práctica del resto de probanzas; en segundo lugar, que el juez de tutela invadió su autonomía judicial y le definió el sentido de la sentencia, habida cuenta que debe fijar la proporción que debe asumir la demandante, a pesar de que ese no era el objeto del proceso de alimentos en cuestión y que su demostración a la postre resultaría inocua; en tercer lugar, que la decisión de tener en cuenta el patrimonio del obligado como criterio para fijar la cuota definitiva, ante la ausencia de prueba de sus ingresos, no solo tiene sustento en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 sino en la doctrina; en cuarto lugar, que la mesada no se fijó en atención a los gastos ordinarios del beneficiario sino a la próspera capacidad económica del alimentante, toda vez que su patrimonio es de $ 2.160’813.000, de modo que nada justifica que le niegue a su hijo extramatrimonial el disfrute de sus boyantes condiciones económicas; en quinto lugar, que el quejoso actuó en el juicio de alimentos a través de apoderado y no utilizó los medios de defensa que tuvo a su alcance para plantear su reclamo constitucional, pues si bien no se refirió a las excepciones de mérito, tal omisión no la puso de presente solicitando su adición; y en sexto lugar, que si la pretensión de la petición de amparo es la disminución de la cuota alimentaria, tal demanda corresponde a un nuevo proceso, dado que la sentencia cuestionada, con arreglo al artículo 333 del C. de P. Civil, no hace tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha preconizado que la tutela procede frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una vía de hecho y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas, ya que, en caso contrario, estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal probatorio allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de los principios superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen constitucional y legalmente idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados regularmente sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura de amparo. 2.- El problema jurídico planteado en este asunto consiste en establecer si el juzgado encartado, a través de la sentencia de 14 de marzo de 2012, incurrió en vías de hecho, al fijarle al actor una cuota alimentaria “ exorbitante ”, sin efectuar una adecuada e integral valoración del material probatorio. 3.- La impugnación será acogida y, por tanto, se revocará el fallo apelado, habida cuenta que la providencia proferida por la jueza acusada no entraña las vías de hecho endilgadas por el peticionario, precisando de entrada que el examen en esta instancia se contraerá exclusivamente a los reparos formulados en el escrito de tutela, lo cual excluye el tema atinente a las necesidades del alimentario, por no haber sido objeto de reclamo constitucional.

En efecto, examinadas las piezas allegadas al expediente, correspondientes al susodicho juicio de alimentos a favor de un menor, se constata que el padre demandado, aquí accionante, al contestar el libelo por intermedio de apoderada, aportó varios contratos de prestación de servicios y de arrendamiento de locales comerciales y solicitó una inspección judicial con exhibición de documentos y recepción de testimonios para probar la capacidad económica de la demandante, respecto de los cuales la jueza no expuso en el fallo el mérito asignado a los primeros, omitió pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas y aplazó el decreto de la última; no obstante, en ninguno de eso eventos se puede predicar la existencia de vías de hecho, por las siguientes razones: El decreto de la inspección judicial, al tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es potestativo del juez instructor, en la medida que podrá negarla si la estima innecesaria en virtud de otras pruebas obrantes en el proceso o aplazarla hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en caso de que esté vencido el término probatorio, podrá hacerlo durante el indicado en el artículo 180, de modo que, como la funcionaria actuó bajo estos parámetros, no hay nada censurable en su proceder.

De otra parte, sin pasar inadvertido que la sentencia de única instancia no adujo razón alguna para dejar de apreciar los documentos allegados con la contestación de la demanda, así los considerare impertinentes, y guardó absoluto silencio respecto a los medios exceptivos propuestos y, aún contrario a lo evidente, dejó expresa constancia de que estos no habían sido formulados, tales deficiencias tampoco ameritan el amparo por esta vía superior, si se repara en que con relación a lo primero, lo relevante en el aludido trámite era acreditar los elementos esenciales de la pretensión alimentaria, como son el vínculo del cual deriva la obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, las necesidades del alimentario y la capacidad económica del obligado y, en cuanto a lo segundo, este tuvo la opción de pedir la adición de la sentencia para que se resolviera el extremo de la litis omitido, de manera que la salvaguarda por este último aspecto devino inviable, dado que desatendió el requisito de subsidiariedad.

En todo caso, teniendo en cuenta que la inconformidad del quejoso se circunscribe a que la cuota alimentaria impuesta es “ exorbitante ” y por esta razón se afectará su mínimo vital, el artículo 435, parágrafo 1°, numeral 3°, del C. de P. Civil le brinda la opción de demandar la disminución de su cuantía, siempre que varíen las condiciones que dieron lugar a su fijación, esto es, que se han reducido las necesidades materiales del infante o que la capacidad económica del alimentista se ha menguado. 4.- En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y se dejarán sin efecto las órdenes impartidas y, en su lugar, se desestimará la solicitud de resguardo, por no evidenciarse la vía de hecho aducida y desatenderse el principio de subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA por improcedente la petición de tutela del señor Germán Rafael Blanco Salcedo y DEJA SIN EFECTOS las órdenes impartidas en dicha sentencia. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de rigor.

Notifíquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ SALVAMENTO DE VOTO 1. Al tenor de lo estipulado por el inciso 7º del artículo 42 de la Constitución Política, la obligación de sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos corresponde a ambos padres.

De igual manera, el artículo 253 del Código Civil establece que “ toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos ”. (Se subraya) Por su parte, el artículo 419 ejusdem dispone: “ En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas ”.

Lo anterior significa que si ambos padres son deudores de la obligación de suministrar alimentos a los hijos menores o impedidos, entonces en un proceso de regulación de alimentos el juez del conocimiento está obligado a dividir los gastos de sostenimiento del alimentario en la justa proporción que corresponda a las reales capacidades económicas de los obligados. 2.

En el caso que se dejó a la consideración de la Corte, el padre demandado dirigió sus excepciones y alegaciones, precisamente, al hecho de que la madre del menor también poseía los medios económicos suficientes para contribuir con los gastos del hijo, y a ese propósito solicitó y aportó las pruebas que estimó pertinentes. Por consiguiente, la falta de valoración de esos medios de convicción constituye una vulneración al debido proceso del demandado, por cuanto es evidente que la decisión acusada trasgredió el mandato contenido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la motivación de la sentencia “ deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente para fundamentar las conclusiones… ” De ahí que no sea de recibo el argumento según el cual la funcionaria estaba facultada, en los términos del tercer inciso del artículo 244 de la ley adjetiva civil, para negar o aplazar la práctica de la inspección judicial solicitada por el demandado, toda vez que esa norma permite tal atribución solo si el juez considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existan en el proceso.

Mas lo cierto es que para demostrar las afirmaciones del demandado no existen en el proceso otras pruebas, como quiera que las que tuvo en cuenta la funcionaria accionada solo hacían referencia a la capacidad económica del padre. Mientras que las únicas pruebas necesarias para acreditar la solvencia de la madre fueron las que la juez dejó de valorar y que en este caso no podían ser consideradas como irrelevantes, por lo que esa inconformidad se erigió, concretamente, en el punto central de la tutela.

Por lo tanto, la circunstancia de que el demandado no haya solicitado la adición del fallo para que se le resolvieran sus excepciones, no es motivo suficiente para negar la protección invocada, porque la falta de valoración de las pruebas con desconocimiento del imperativo contenido en el artículo 174 de la ley procesal, por sí sola, es una situación que ameritaba la concesión del amparo.

De otra parte, la afirmación de que el tutelante tiene la opción de solicitar la disminución de la cuota alimentaria en la forma prevista en el numeral 3º del parágrafo 1º del artículo 435 del ordenamiento adjetivo, tampoco podría tenerse como una razón para negar la tutela, pues, en primer lugar, esa posibilidad no exime al juez de su obligación de observar el debido proceso; y en segundo lugar, no pueden endilgársele al demandado las consecuencias nocivas que se derivan de la inobservancia de las normas procesales por parte del juez.

De igual manera, la solicitud de reducción de la cuota alimentaria procede, en principio, cuando varían las condiciones que dieron lugar a su fijación, esto es que disminuyan las necesidades económicas del alimentario o que merme la solvencia del alimentante. Pero la situación que subyace a la queja constitucional no dice relación a esos casos ni sería un hecho nuevo en un futuro proceso de disminución de cuota; toda vez que se trata de una circunstancia que se planteó dentro del proceso como excepción y, por tanto, la omisión de su resolución constituyó claramente un vulneración al debido proceso del accionante.

En los términos que preceden y con todo respeto, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 13 M.C.B. T-2012-00147-01