Micelio
T 0800122130002012-00132-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 08001-22-13-000-2012-00132-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de marzo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por José Isaac Salebe Puello contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo, que considera vulnerados por el juzgado que conoce la ejecución adelantada en su contra, al decretar el embargo de dineros que corresponden a salarios y prestaciones sociales.

B. Los hechos 1. En contra del accionante, los señores Hernán Muñoz Acevedo y Elizabeth Caballero Pabón, adelantan una acción ejecutiva, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. [Folio 2, cuaderno 1] 2. Dentro del citado trámite, el 19 de octubre de 2010 se decretó el embargo y secuestro de “los créditos u otro derecho semejante, especialmente salarios, prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral” que le adeudara Hilatel S.A. al ejecutado, hasta por $67’140.000,oo. [Folio 103, cuaderno 1] 3.

Con oficio librado el 22 de octubre de 2010, se comunicó la anterior medida a la Superintendencia de Sociedades, entidad que conoce el procedimiento de liquidación obligatoria de la mencionada sociedad. 4. En la tramitación concursal, el 29 de diciembre de 2010, se reconoció al peticionario del amparo una acreencia laboral por concepto de prestaciones sociales en cuantía de $71’599.971,oo. [Folio 35, cuaderno 1] 5.

Mediante auto de 28 de marzo de 2011, el juzgado reajustó el límite del embargo a $135’116.640,oo. [Folio 56, cuaderno 1] 6. El demandado instauró una acción de tutela en contra del juzgado porque estimó que con la decisión de embargar sus prestaciones laborales, vulneró sus derechos fundamentales. [Folio 3, cuaderno 1] 7. Dicha actuación fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo en sentencia de 9 de septiembre de 2011. [Folio 111] 8.

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, lo que originó el pronunciamiento de 28 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, que la confirmó. 9. En contra del reclamante se adelanta otra acción ejecutiva ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, en la cual el juez decretó el embargo de la acreencia perseguida dentro del procedimiento liquidatorio de Hilatel S.A., limitándola de conformidad con las normas laborales, proceder que, en concepto del ejecutado, debió observar también el juzgado accionado. 10.

Por considerar el actor que se han presentado hechos nuevos como la terminación del trámite de liquidación obligatoria de su ex empleadora; que no se le han pagado sus prestaciones sociales y que en su caso se debe adoptar una determinación similar a la proferida por la última autoridad judicial citada, instauró esta queja constitucional.

C. El trámite de la primera instancia 1. El 20 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó su notificación a la autoridad judicial y a los intervinientes en el proceso de ejecución, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 85, cuaderno 1] 2. El juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo porque se plantearon los mismos hechos que fueron decididos por los jueces de tutela. [Folio 36] 3.

En sentencia de 28 de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección solicitada, con fundamento en que se hizo un uso inadecuado del mecanismo excepcional, toda vez que los argumentos que soportan el reclamo constitucional fueron objeto de decisión por vía del amparo antes instaurado. [Folio 121] 4.

Inconforme con lo resuelto, el tutelante impugnó el fallo, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial, que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

Esas desviaciones justifican, por tanto, la intervención del juez del amparo siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional porque se ha conculcado de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que no se haga uso de la tutela en varias oportunidades, restricción que atiende a la preservación de la institución de la cosa juzgada y a la garantía del principio de seguridad jurídica.

A la par con lo anterior, se precisa el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes, de ahí que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, que pueda ser utilizado mediante las vías ordinarias, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 2.

Frente a los hechos que constituyen el objeto de esta acción constitucional, el primer tema que debe resolverse es el relacionado con la interposición del amparo por segunda vez, pues el juzgador accionado alegó que la solicitud de protección versa sobre los mismos hechos que fueron considerados en las sentencias proferidas el 9 de septiembre y el 28 de octubre de 2011, en su orden, por el Tribunal Superior de Barranquilla, y por esta Corte.

La conducta del actor, sin embargo, no merece reproche en tanto ha aducido en su favor hechos que se presentaron con posterioridad a la primera acción incoada y que por tanto, no pudo exponer en esa ocasión, los que, en su criterio, constituyen un motivo válido para acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, de ahí que por este aspecto no se pueda demeritar la petición que ahora presenta.

Sin embargo, se advierte en esta instancia que el accionante no ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, pues no solo no formuló recursos contra el proveído de 19 de diciembre de 2010 que decretó el embargo del crédito perseguido en el trámite concursal, ni reprochó por esa misma vía, la decisión de 28 de marzo de 2011 que aumentó el límite de la cautela, sino que no ha elevado una petición ante el juez de la causa, encaminada a obtener su levantamiento o la reducción del valor al que se ordenó extenderla, de modo que sea ajustada a la proporción que él considera legal.

Los mecanismos mencionados en forma precedente, han sido instituidos por el legislador como idóneos para rebatir la determinación adoptada por el juzgador, máxime si el tutelante estima que la precautelativa contraría el ordenamiento constitucional y legal, y deriva de ella una grave lesión de sus derechos fundamentales. En ese orden, y ante la subsistencia de un mecanismo con el cual el tutelante aún puede propender por la defensa de sus garantías constitucionales, no puede pretender que a través de esta vía residual se provea una solución a dicha temática, desde que es al juez natural a quien corresponde proveer sobre la misma, pues no hay lugar a soslayar que en cualquier momento, con independencia de la etapa en que se encuentre el proceso, puede reclamar que sea levantado el embargo o se disminuya su límite.

Luego, no puede ser esta herramienta constitucional el medio para alcanzar dicho objetivo, dado el principio de subsidiariedad que la caracteriza. Sobre lo anterior, ha explicado la Sala: “(…) aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional”. 4.

Lo discurrido se estima suficiente para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de tutela de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.

PAGE 9 A.E.S.R. Exp.08001-22-13-000-2012-00132-01