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T 0800122130002012-00130-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce. Ref. Exp.: 08001-22-13-000-2012-00130-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintinueve de marzo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por Sigilfredo Diazgranados De la Rosa contra el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a la cual fueron vinculados la Capitán de Fragata Magda Giovanna Murillo Bonilla, los Capitanes de Corbeta Lida Consuelo Rojas Infante y José Ariel Suárez Villamizar, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad Naval.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por los accionados al negar la revisión de su caso por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Pretende, en consecuencia, se invalide dicha decisión y en su lugar, se ordene la revisión del acta de calificación, expedida por la junta médico laboral.

B. Los hechos 1. El accionante estuvo vinculado a la Armada Nacional, dentro de la cual alcanzó el grado de Capitán de Corbeta. [Folio 10, cuaderno 1] 2. El 19 de octubre de 2011 se realizó Junta Médico Laboral por retiro al tutelante, en la que se dictaminó pérdida de la capacidad laboral equivalente al 66.37%, lo cual se notificó personalmente al peticionario el 20 de octubre de 2011. [Folios 18 y 20, cuaderno 1] 3.

El calificado con invalidez, manifestó en escrito de 24 de octubre de 2011, que se encontraba conforme con los resultados de la junta médico laboral, renunciaba a términos y que no interpondría reclamo, por lo que el 8 de noviembre de 2011, la Dirección de Sanidad Naval profirió constancia de ejecutoria del acta de la Junta Médico Laboral. [Folios 91 y 92, cuaderno 1] 4.

A través de la Resolución No. 1961 de 16 de diciembre de 2011, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional reconoció y pagó a favor al Capitán de Corbeta en retiro, la suma de $123’745.534 por concepto de indemnización de la disminución de la capacidad laboral determinada en la Junta Médica. [Folio 95, cuaderno 1] 5. Afirma el tutelante que habiendo solicitado la revisión de trece patologías, la mencionada junta solo consideró cuatro como enfermedad profesional, y que al notificarse de la decisión de la junta, fue coaccionado para renunciar a términos y a recursos contra lo resuelto. [Folio 1, cuaderno 1] 6.

Por considerar que no se definió su situación frente a las patologías adquiridas en el servicio, el 1º de febrero de 2012 solicitó la revisión de la misma al Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. [Folio 10, cuaderno 1] 7. El 7 de febrero de 2012, en comunicación dirigida al solicitante por la asesora jurídica del referido Tribunal, se le informó a este que la petición elevada había sido negada. [Folio 13, cuaderno 1] 8.

En tanto no se ha determinado el porcentaje total de invalidez, lo que el actor estima lesivo de sus derechos fundamentales y dado que la negativa a convocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión proviene de funcionaria que considera incompetente, instauró esta queja constitucional. [Folio 7, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 20 de marzo de 2012 fue admitida la acción de tutela y se ordenó la notificación de los accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 31, cuaderno 1] 2. Los accionados se opusieron a la prosperidad del amparo, porque los derechos fundamentales del reclamante no fueron quebrantados, en tanto se cumplió el procedimiento establecido en la ley, y alcanzó firmeza la definición de la situación médico laboral efectuada por la Junta de Calificación, al punto que le fue reconocida y pagada una indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, además de encontrarse pensionado. [Folio 76, cuaderno 1] 3.

En sentencia de 29 de marzo de 2012, el Tribunal denegó la protección, luego de considerar que el tutelante no empleó el mecanismo con el que contaba para defender sus derechos, pues renunció a solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y la negativa a su petición se emitió por órgano competente. [Folio 150, cuaderno 1] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el promotor de la acción la impugnó, insistiendo en los mismos hechos que adujo en la petición de amparo. [Folio 177] II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho que ostente la categoría de fundamental, y respecto de los cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que se pueda ejercer, de modo que el afectado se encuentra en estado de indefensión ante estos, pues la tutela no tiene por finalidad la de reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 2.

La petición de tutela que motiva el pronunciamiento de la Corte no atiende el principio de subsidiariedad de la acción, porque el accionante tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial para procurar la evaluación y calificación de las patologías, de las cuales afirma que no fueron atendidas por la Junta Médico Laboral, pues en la misma determinación que definió el grado de pérdida de capacidad laboral, se le puso de presente la procedencia de un recurso especial previsto en la normativa aplicable, consistente en la solicitud ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, para obtener la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sin embargo, el militar en retiro, en escrito presentado el 24 de octubre de 2011, además de manifestar su conformidad con el resultado de la junta de calificación, renunció a los términos de ley, y expresó que no interpondría reclamo, panorama ante el cual el amparo se torna improcedente, porque se tiene claro que si el ciudadano no agota los recursos que se le brindan dentro de la actuación administrativa, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que correspondía dirimir a la autoridad competente. 3.

La acción de tutela, se reitera, es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados. Esta Sala tuvo oportunidad de precisar frente a un caso similar al que ahora ocupa su atención, lo siguiente: “Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que la actora en comunicación del 27 de julio de 2009 desistió de cualquier reclamación o convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y declaró que se encontraba conforme con las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 459, siendo que de encontrarse en desacuerdo, como lo manifiesta en el escrito de tutela, con dicha actuación, debió promover ese recurso y no renunciar al mismo; sin que sirva de justificación para haber declinado de tal llamamiento que fue asaltada en su buena fe por el personal de medicina laboral de la Policía Nacional del Valle de Aburrá, pues en el acta se indicó de forma clara el derecho que tenía en caso de no estar satisfecha con el contenido de la misma.

Por tanto, si la accionante no hizo uso adecuado de los medios previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.

Aunado a lo anterior, no se advierte en esta instancia que la circunstancia de haber sido emitida la respuesta a la petición del actor dirigida a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la asesora jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, tenga entidad para conculcar las garantías fundamentales invocadas, porque ciertamente no fue desconocida la competencia para dictar el aludido acto administrativo, acorde con lo previsto en el artículo 27 del decreto 094 de 1989 y la Resolución 821 de 1998 del Ministerio citado. 4.

Lo anterior se estima suficiente para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está avocado al fracaso. En consecuencia, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de tutela de 11 de abril de 2011, exp. 2011-00090-01.

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