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T 0800122130002012-00122-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2012-00122-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Hernando José del Castillo Guzmán contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 15 de septiembre de 2011 dictada en el proceso de restitución de inmueble de Leasing de Occidente S.A. contra Hernando José del Castillo Guzmán y Carmiña Pardey Solano. Solicita, entonces, dejar sin efecto la indicada providencia y ordenar al juzgado accionado respetar las garantías invocadas, “a fin de que se llegue idóneamente al pronunciamiento de las (sic) sentencia en el mencionado proceso” (fl. 7, cdno. Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Invocando el incumplimiento en el pago de las mensualidades 25, 26, 27, 28 y 29 la arrendadora Leasing de Occidente S.A. demandó la terminación del contrato de leasing habitacional destinado a vivienda familiar que celebró con José del Castillo Guzmán y Carmiña Pardey Solano, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.

En el referido proceso propuso excepciones con base en la prueba del pago no solo de las cuotas indicadas en mora en la demanda por un valor total de $5.557.632, sino por una suma superior a la deuda acumulada hasta la fecha de presentación de dicho libelo y $2.000.000 por concepto de honorarios profesionales. Mediante auto de 24 de mayo de 2011, el juzgado accionado corrió traslado de las excepciones propuestas, sin embargo el 26 de julio de esa anualidad revocó su decisión en atención al recurso interpuesto por el apoderado de la demandante.

En esta última providencia, el despacho de conocimiento dispuso no oír al extremo demandado en aplicación del artículo 424 parágrafo 2, incisos dos y tres del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el 15 de septiembre de 2011 se dictó sentencia de única instancia, sin referirse el juzgado a los medios de defensa formulados por la parte demandada, siendo claro que la oposición se hizo en momentos en que podía ser oída en el proceso.

La indicada sentencia vulnera las garantías fundamentales del accionante porque impide hacer efectivo el derecho de defensa reconocido en el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 ibídem, pues el pago realizado el 8 de junio de 2010 y que el procurador judicial de la demandante confesó haber recibido, fue posterior a la presentación del libelo introductorio del proceso, radicado el 19 de noviembre de 2009.

Los documentos allegados con la contestación de la demanda, demuestran que dicho pago corresponde a las cuotas 25, 26, 27, 28 y 29 por valor de $5.557.632 y subsiguientes hasta completar el pago de las dieciocho (18) cuotas o mensualidades adeudadas. Partiendo de ese hecho probado “ resultó errado aquél proceder pues, los demandados habían hecho oposición oportuna a las pretensiones, y por ello, mal podía la juez accionada omitir la resolución de las excepciones pendientes y por consiguiente de las pruebas solicitadas”, decidiendo desoír al demandado hasta tanto consignara los cánones de arrendamiento causados y que se alegan como adeudados.

De esa manera el juzgado accionado dejó sin recursos y en desamparo total al demandado y a su grupo familiar, en razón a que es un proceso de única instancia sin posibilidad alguna de controvertir la sentencia judicial y neutralizar sus efectos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primer grado no concedió el amparo solicitado, porque consideró que para continuar ejerciendo su defensa plenamente, esto es, sin la limitación establecida en la ley derivada de su conducta omisiva, la parte demandada debía comprobar el pago de las rentas causadas durante el trámite del proceso.

En ese sentido advirtió que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues a pesar de tener a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos el accionante no posibilitó el uso de ellos, al no haber demostrado los pagos de cada canon de arrendamiento causado durante el transcurso procesal. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo, argumentando que su representado se hallaba en mora de cancelar los cánones subsiguientes, no al mes de diciembre de 2010, sino desde el mes de marzo de 2011, situación que se configuró porque el apoderado judicial del demandante, “sin asomo de vergüenza y en detrimento de la ética profesional manipuló a su antojo las circunstancias del proceso” (fl. 74, cdno. Tribunal).

Agregó que el Tribunal no observó que la razón por la que el arrendatario quedó en mora se debió a la parálisis voluntaria que del proceso imprimió la demandante, pues a pesar de haber instaurado la demanda en el 2009, solo procuró su notificación cuando el demandado volvió a incurrir en mora a pesar de haber pagado previamente lo adeudado, incluyendo honorarios profesionales.

Aseveró que de tal circunstancia da fe la inspección judicial practicada en el expediente del proceso de restitución. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas circunstancias, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Según acentuada jurisprudencia de la Sala, cuando el proceso de restitución de inmueble arrendado se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento o de los incrementos de la renta, de manera excepcional es posible inaplicar el numeral 2 del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “[s]i la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tiene los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos periodos, o si fuere el caso los correspondientes a las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél”.

Lo anterior, principalmente cuando se ciernen serios motivos de duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento aducido como fundamento de la pretensión restitutoria y, consecuentemente, sobre el título obligacional a partir del cual la parte demandada debe acatar o no la carga procesal prevista en el precitado precepto, criterio expuesto en las sentencias de 23 de junio de 2008, expediente 11001-22-03-000-2008-00311-02, y recientemente en pronunciamientos de 2 de mayo, 15 de septiembre de 2011 y 14 de mayo de 2012, expedientes 00324-01, 00837-01 y 25000-22-13-000-2012-00099-01, respectivamente.

Ante dicha hipótesis esta Corporación también ha señalado que “han de aportarse al pleito elementos de convicción suficientes para generar un cuestionamiento serio sobre lo pretendido por el actor, sin que las simples manifestaciones del deudor resulten suficientes, pues la ‘duda grave’ surge a partir de argumentos lógicos debidamente soportados en las evidencias obrantes en el expediente y no en afirmaciones vagas y sin sustento, tal como lo plasmó la Sala en los fallos de 11 de agosto de 2010 y 29 de marzo de 2012, expedientes 00252-01 y 00062-01, respectivamente” (sent. 14 de mayo de 2012, expediente 25000-22-13-000-2012-00099-01). 3.

En el asunto específico, no se plantea la inexistencia del contrato de arrendamiento que se aduce contra el demandado, sino la circunstancia consistente en que en la sentencia de 15 de septiembre de 2011 dictada en el enunciado proceso de restitución no se resolvieron los medios defensivos propuestos en la contestación de la demanda. Siendo ello así, es necesario indicar que aunque con auto de 24 de mayo de 2011, el juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla corrió traslado al demandante de las excepciones de mérito propuestas, esa decisión fue revocada el 26 de julio de la misma anualidad, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por dicha parte, tras considerar el director del proceso que “[e]xaminado nuevamente lo acontecido en esta litis, específicamente lo planteado por el recurrente, y lo decidido por este despacho en la providencia atacada, se llega a la conclusión que le asiste razón jurídica al actor, cuando dice que la parte demandada no puede oírse en el presente juicio hasta tanto no aporte al despacho las pruebas a que se encuentra supeditado en esta clase de litis tal como lo predica el artículo 424, [p]arágrafo 2°, incisos 2 y 3°, del C.P.C., situación por la cual no es más sino el de reponer para revocar el auto impugnado; y en su lugar el de prevenir a los demandados para que alleguen el recibo o prueba de que cancelaron los cánones por los que los están demandando o el de los tres últimos meses de arrendamiento debidamente expedidos por el demandante ” (fl. 24, cdno. Corte).

A la luz de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, el 15 de septiembre de 2011 el despacho accionado dictó sentencia, decretando la terminación del contrato de leasing habitacional objeto de la demanda y ordenando la restitución de la tenencia a favor de la demandante. En consideración a lo expuesto, surge diáfano que el mencionado fallo es consecuencia del auto de 26 de julio de 2011, el que habría incidido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, puesto que con fundamento en esa decisión finalmente no se dio trámite a las excepciones propuestas, quedando habilitado el juzgador para dictar la sentencia de lanzamiento en los términos del parágrafo 3, numeral primero, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[s]i el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda; el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictará sentencia de lanzamiento”.

Luego, en estricto sentido se pretende neutralizar los efectos del proveído del pasado 26 de julio, en la medida que la sanción de no oír a la parte demandada, constituye el epicentro de la inconformidad, a tal punto que ello conllevó a que se dictara sentencia sin oposición. Empero, ese juicio de valor escapa al control del juez constitucional, como quiera que entre la primera de las decisiones anotadas (26 de julio de 2011), y el 9 de marzo de 2012, fecha de presentación de la demanda de tutela, transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la consecuente jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus derechos esenciales solicite protección constitucional, criterio explicitado en sentencias de 2 de agosto de 2007 y 3 de octubre de 2007, expedientes 2007-00188-01 y 2007-01230, respectivamente), lo cual torna improcedente el amparo.

En esas condiciones, la protesta de cara a la sentencia no tiene vocación de prosperidad, desde luego que al estar amparado el auto que dispuso no escuchar a los demandados, de la presunción de validez y acierto, el proceder del juzgado en su decisión de 15 de septiembre de 2011 no resulta abiertamente contrario al ordenamiento positivo, en cuanto actuó en consecuencia con la norma que ahora señala mal aplicada la parte accionante, el num. 2 del parágrafo 2º del art. 424 ídem, lo que de suyo descarta la configuración de una vía de hecho.

Finalmente, destaca la Sala que la acción de tutela, que como bien se sabe no constituye una extensión del proceso, no es el escenario apropiado para escrutar el acierto o desacierto del juez ordinario al momento de adoptar sus decisiones, y en cuanto éstas tengan un fundamento atendible, como el plasmado en la referida sentencia, no está llamada a abrirse paso la solicitud de amparo en tales condiciones. 4.

Coherente con lo atrás consignado, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR.

Exp. 08001-22-13-000-2012-00122-01