CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ariel salazar ramírez Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce. Ref. Exp. 08001-22-13-000-2012-00121-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de veintiocho de marzo de dos mil doce, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Vladimir Enrique Avendaño Cepeda contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a la que fueron vinculados Rodolfo José Arguelles Cardone y la Sociedad Parra Mercado e Hijos S. en C. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de esta acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por no resolver su solicitud de embargo y secuestro y la elaboración de un oficio al Banco Agrario, dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra la sociedad que demando en un proceso laboral.
En consecuencia, solicitó se le resuelvan las peticiones presentadas. B. Los hechos 1. Rodolfo Arguelles Cardone presentó, en contra de la sociedad Parra Mercado e hijos S. en C, una demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. [Folio 1] 2. Por otra parte, el accionante instauró proceso laboral en contra de la misma demandada, en donde se decretó el embargo del remanente de las sumas de dinero cauteladas a la ejecutada en el otro proceso, limitando la medida en $6.000.000. [Folio 4] 3.
Ante el juzgado accionado el reclamante presentó escrito el 29 de noviembre de 2011, mediante el cual solicitó el secuestro de unos inmuebles de la sociedad, y además que se librara oficio al Banco Agrario a fin de que informara si habían puesto a disposición del juzgado títulos judiciales. [Folio 5] 4. El tutelante aduce, que la juez de conocimiento se ha negado de forma injustificada a resolver sus peticiones, causa por la que presentó la queja constitucional. [Folio 3] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 13 de marzo de 2012, se admitió la acción de tutela; se ordenó su traslado a las autoridades accionadas; y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 9] 2. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que en su actuar no vulneró las garantías fundamentales invocadas, toda vez que mediante auto de 12 de marzo de 2012, resolvió las peticiones del petente. [Folio 13] 3.
El Tribunal declaró la carencia de objeto del trámite constitucional por superación del hecho que le dio origen, dado que el juez resolvió la petición elevada. [Folio 20] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante impugnó el fallo, sin motivar su inconformidad, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 20 anverso] II.
CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 2.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional desaparezca la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. 3.
En el caso objeto de estudio, se avizora que el juzgado accionado mediante providencia de 12 de marzo de 2012, resolvió las peticiones del reclamante, ordenando la elaboración del oficio dirigido al Banco Agrario -sección de depósitos judiciales, con el fin de que certificara la existencia de títulos judiciales que estuvieran a disposición del juzgado.
A su vez negó la solicitud de secuestro de bienes inmuebles, por cuanto lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral, fue el embargo de sumas de dinero, razón por la cual desapareció el hecho que dio génesis al amparo invocado. 4. Lo anterior significa que se superaron los hechos que originaron la petición de amparo, y en ese orden, carecería de objeto una orden de protección, como así lo consideró el a-quo.
Por consiguiente, se confirmará el fallo revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sobre el hecho superado, veáse sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencia de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01. 2 A.E.S.R. Exp. 08001-22-13-000-2012-00121-01