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T 0800122130002012-00109-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de mayo de 2012). Ref.: 08001-22-13-000-2012-00109-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por la Sala Octava de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la sociedad G. M. A. C. FINANCIERA DE COLOMBIA S. A., y a la Inspección Séptima de Tránsito y Transporte de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. El señor ALIRIO GUATESIQUE TAMAYO solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. El proponente de la súplica constitucional fundamentó su solicitud en que la sociedad G. M. A. C. FINANCIERA DE COLOMBIA S. A. promovió en su contra un proceso ejecutivo mixto, en el que el día 21 de febrero de 2011 se realizó la diligencia de secuestro de un vehículo de su propiedad, el cual se encuentra destinado al servicio público.

Indicó que le solicitó al Juez requerir a la secuestre para que le hiciera entrega del vehículo, pues éste se encuentra desde hace más de un (1) año en un parqueadero, pero que la autoridad negó su solicitud, determinación que le causa un grave perjuicio patrimonial, pues derivaba todo su sustento del trabajo que realizaba con el automotor. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al Juzgado acusado hacerle entrega del vehículo secuestrado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 682 y 684 del Código de Procedimiento Civil. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección constitucional invocada, luego de establecer que el accionante no ha solicitado ante el director del proceso que se le haga entrega del vehículo cautelado, pues las peticiones que éste ha formulado se orientan a que se le ordene a la secuestre “que ponga en funcionamiento” el automotor.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del promotor del amparo alega que el nombramiento de la secuestre fue “amañado” e, insiste, en que la ley prevé la posibilidad de que el vehículo de servicio público secuestrado sea entregado a su dueño, en depósito provisional, y añade que la auxiliar de justicia ha sido negligente en su función de administrar y explotar el bien, en razón de lo cual debe ser excluida de la lista correspondiente.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala se advierte el fracaso del reclamo, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Deriva la conclusión precedente de que el demandado, aquí accionante, no le ha solicitado al Juez de conocimiento la entrega del vehículo secuestrado, según lo observó el Tribunal en el fallo de primera instancia, soslayando de este modo la posibilidad de controvertir ante el director del proceso la temática expuesta en sede de tutela. De manera que si el señor Guatesique Tamayo no ha reclamado en el interior del proceso que se le haga entrega del automotor, resulta del todo improcedente que en esta sede constitucional pretenda que se le ordene a la autoridad proceder de conformidad pues, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas.

Proceder en sentido contrario equivaldría a convertir esta acción de naturaleza excepcional en una herramienta paralela a los trámites ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

En adición, la inconformidad que plantea el impugnante, en cuanto a la deficiente administración del bien por parte de la secuestre designada en el proceso, constituye un asunto que, necesariamente, debe plantear ante el funcionario judicial que tramita el asunto. 4. Se impone, por tanto, confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2012-00109-01