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T 0800122130002012-00099-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4 de diciembre de 2012). Ref.: 0800122130002012-00099-01 Decide la Corte el grado de consulta ordenado respecto de la decisión proferida por la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de octubre de 2012 para resolver el incidente de desacato que promovió el señor RAFAEL JUNIOR BARRAZA LÓPEZ contra la señora ALEJANDRA IGNACIA AVELLA PEÑA, Directora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en el trámite de la acción de tutela que aquél instauró respecto de dicho organismo.

ANTECEDENTES

1. RAFAEL JUNIOR BARRAZA LÓPEZ, por conducto de apoderada especial, presenta solicitud orientada a que se adelante incidente de desacato porque, en síntesis, la entidad acusada “no ha dado cumplimiento” al fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2012, no obstante que “con el comienzo del segundo semestre de Universidad, casi de inmediato al trámite de la matrícula financiera (…), se envió a la UGPP, los requisitos para acceder al reconocimiento del derecho de pensión de sobreviviente por acreditar su calidad de estudiante universitario menor de 25 años” (fls. 1 y 2). 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó, en primer término, el pertinente requerimiento a la citada funcionaria, con posterioridad dispuso el traslado de rigor, luego decretó la practica de pruebas y mediante proveído de 3 de octubre de 2012, determinó “Sancionar a la Directora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- señora ALEJANDRA IGNACIA AVELLA PEÑA”, por desacato al fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2011, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimo legales mensuales vigentes (fl. 77).

CONSIDERACIONES 1. Para empezar es de rigor dejar sentado que el ámbito de esta determinación, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contrae a establecer si la autoridad acusada, a través de los funcionarios competentes, en puridad, le dio cumplimiento a la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales del promotor del incidente, o si, por el contrario, se apartó injustificadamente de ella.

Escapa, por tanto, a este pronunciamiento, toda discusión orientada a examinar y valorar los hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente dicha. Con fundamento en lo anterior, debe señalarse que con el marcado propósito de evidenciar si existió o no desacato en relación con la sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de abril de 2012 en el proceso de tutela que entabló el señor RAFAEL JUNIOR BARRAZA LÓPEZ contra la Directora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, es preciso efectuar un cotejo entre esa concreta decisión y la supuesta omisión que se le reprocha a la autoridad accionada, dado que como la Sala lo precisara en oportunidad anterior, al definir un asunto de igual naturaleza al que ahora se resuelve, “[e] l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150).

Por supuesto que para imponer las sanciones establecidas en la ley a quien claramente incumple un fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, auscultar si esa conducta obedece a una incontestable actitud de obstinación frente a la respectiva determinación, de forma tal que, sin duda, la autoridad acusada porfíe en su error, mejor aún, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron amparados.

Y ello es así, toda vez que en el régimen sancionatorio, dentro del que se encuentra comprendido el desacato, no son admisibles los criterios que sustentan la teoría de la responsabilidad objetiva, siendo necesario, en todo caso, comprobar si el funcionario accionado, de manera consciente y voluntaria, se rebeló contra la sentencia de tutela. 2.

En el caso sometido a examen de la Sala, se observa que en el fallo de tutela de primera instancia dictado por la Sala de primer grado se ordenó a la mencionada funcionaria que en el término de “cuarenta y ocho (48) horas siguientes (…), proceda a realizar el estudio del cumplimiento de los requisitos legales de los documentos aportados por el señor RAFAEL JUNIOR BARRAZA LÓPEZ, [y] cumplidos estos, proceda a incluirlo en la nómina de pensionados en un término no mayor a diez (10) días” (fl. 22). 3.

La apoderada especial del señor BARRAZA LÓPEZ, por su parte, afirma en el escrito incoativo del memorado trámite de desacato que el organismo demandado “no ha dado cumplimiento” a la mencionada orden constitucional, de manera que el interesado “se encuentra otra vez en situación de vulnerabilidad por encontrarse estudiando en jornada diurna, sin el goce pleno de sus derechos” (fl. 2). 4.

No obstante lo anterior, de los soportes allegados al expediente se evidencia la ausencia de una situación fáctica que, en estrictez, pueda situarse dentro de las fronteras de los supuestos que disciplina el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, de un incumplimiento de lo sentenciado en el memorado proceso de tutela, puesto que con independencia del comportamiento que haya asumido la autoridad demandada en el trámite surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo cierto es que la funcionaria acusada afirmó que en relación con el mes de “noviembre de 2012 se efectuó el reporte de la novedad de reincorporación en nómina correspondiente al segundo período del año 2012, puesto que el señor RAFAEL JUNIOR BARRAZA LÓPEZ aportó la certificación de escolaridad para este período, por consiguiente el reporte contiene el pago de retroactivo desde el 01 de julio de 2012 al 31 de octubre de 2012, con período de vencimiento hasta el 30 de diciembre de 2012” (fl. 92), cuestión que descarta la presencia de una actitud claramente desobediente como supuesto basilar del incidente formulado por el indicado demandante.

Así las cosas, evidencia la Sala que en el expediente ciertamente obran elementos demostrativos que imponen concluir que la entidad demandada ya adoptó las determinaciones necesarias para acatar la orden de carácter económico que suscitó el trámite que culminó mediante la providencia que es objeto de consulta. Por consiguiente, sin una actitud que pueda calificarse como rebelde y contumaz, en relación con la precisa orden constitucional otrora proferida, supuestos que necesariamente deben concurrir para adoptar una determinación como la que es objeto de análisis, se debe revocar el proveído objeto de examen, habida cuenta que, en las actuales circunstancias, no resultan justificadas las sanciones impuestas. 5.

En esta materia, la jurisprudencia de la Sala, ha sostenido que “ como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.” “Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció”.

“‘La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.” “‘En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.

(subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” ( ver, entre otros, fallos de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00). 6. Por lo someramente anotado, se impone revocar las sanciones ordenadas en la providencia materia de consulta. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha y procedencia preanotados y, en consecuencia, DENIEGA lo pretendido en el incidente promovido por la apoderada especial del señor RAFAEL JUNIOR BARRAZA LÓPEZ.

Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Reiterada el 23 de julio de 2012, exp. 2012-00171-01. 1 8 A.S.R. Exp. 2012-00099-01