República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 08001-22-13-000-2012-00097-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de marzo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Roger David Martínez Rincón en contra de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la accionada, porque no ha resuelto la solicitud que presentó el 5 de diciembre de 2011, tendiente a que se evalúe y califique mediante una junta médica, su estado de salud.
En consecuencia, pretende que se ordene dar respuesta a su petición, y se acceda a lo pedido. [Folio 2] B. Los hechos 1. El accionante, mediante envío certificado de 5 de diciembre de 2011, le solicitó a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, que procediera a evaluar y calificar en una junta médica su situación de salud, y así mismo, que garantizara la prestación de los servicios requeridos hasta tanto se produzca su total recuperación. [Folio 7] 2.
La anterior petición, la presentó en razón de los quebrantamientos físicos que lo afectan por causa de la prestación del servicio militar, y debido a la falta de atención a los mismos, imputable a la Armada Nacional. [Folio 6] 3. A la fecha de presentación de la tutela, no se le había dado respuesta de fondo a su petición. [Folio 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 29 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al ente accionado para que ejerciera su derecho de defensa. 2. La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional solicitó la denegación del amparo, para lo que adujo que mediante oficio No. 008833, notificado al accionante el 5 de marzo de 2012, dio respuesta a la petición, en donde le informó que “autorizó la valoración, tratamiento y emisión de los conceptos médicos a través del Establecimiento de Sanidad Militar de la Escuela Naval de Suboficiales ‘ARC Barranquilla’.
Por lo anterior, se le solicita informar a su poderdante que debe realizar presentación en el área de medicina en el Área de Medicina Laboral de ese Centro Hospitalario con el fin de realizar le mencionado trámite”. [Folio 23] 3. En sentencia de 9 de marzo de 2012, el Tribunal negó el amparo, al considerar que existía un hecho superado, porque en el trámite de la tutela, se acreditó que la accionada dio respuesta a la petición. [Folio 33] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, para lo que adujo que no se tuvo en cuenta que la accionada tiene la obligación de prestarle el servicio de salud, la que no ha cumplido. [Folio 41] II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 2.
Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. 3. Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, se vislumbra la ausencia de vulneración actual al derecho fundamental de petición del accionante.
En efecto, en el expediente se acreditó que la solicitud que presentó el peticionario del amparo, tendiente a que se procediera a evaluar y calificar mediante una junta médica su estado de salud, fue resuelta por la accionada en oficio de referencia No. 008833, visible a folio 23 del expediente, en donde le informó que dicha Dirección, el primero de diciembre de dos mil once, autorizó la “valoración, tratamiento y emisión de los conceptos médicos”, ello, a través del Establecimiento de Sanidad Militar de la Escuela Naval de Suboficiales de Barranquilla, y lo requirió para que se presentara al Área de Medicina Laboral, para llevar a cabo el mencionado trámite, lo anterior, con el fin de realizar la Junta Médico Laboral solicitada.
Desde tal punto de vista, no existe una conculcación actual del derecho fundamental invocado, porque según se acreditó en el trámite de la primera instancia, el ente accionado, aunque tardíamente, dio respuesta al accionante, lo que, como quedó atrás reseñado, hizo de manera clara y completa. De allí, entonces, que la vulneración alegada, fundada en la falta de respuesta a su petición, se erija como un hecho superado, de lo que se concluye que la tutela pretendida no se puede conceder. 4.
Por otra parte, en la impugnación, sostuvo el actor que no se observó por el juzgador, que la Dirección de Sanidad Naval no le ha prestado los servicios de salud que requiere. No obstante, en punto de tal reclamo, no puede prodigarse el amparo, pues en el expediente no existe evidencia en punto de la negativa de la accionada de brindar los servicios que solicita el paciente.
Por el contrario, según la respuesta dada a la petición que presentó, y que ya fue objeto de análisis en esta providencia, se le solicitó su comparecencia a un centro hospitalario para efectos de la valoración, tratamiento y emisión de los conceptos médicos pertinentes, carga que debe cumplir el interesado, con el fin de salvaguardar su salud. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No. 08001-22-13-000-2012-00097-01