República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 08001-22-13-000-2012-00094-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el doce de marzo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana Inés de Padilla Pereira solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil e igualdad, que considera vulnerados por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en el curso del proceso ejecutivo de alimentos que formuló en contra de su hija Ángela María Padilla de Max, porque el proceso se ha mantenido sin actuaciones por más de dos meses; se le está consignando por razón de las medidas cautelares una suma inferior a la debida; y no se accedió a consignar los dineros respectivos en una cuenta en Bogotá. En consecuencia, pretende que cesen las anteriores actuaciones.
B. Los hechos 1. La accionante presentó, en contra de Ángela María Padilla de Max, una demanda ejecutiva de alimentos, que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. [Folio 1, cuaderno 1] 2. En dicho trámite se dictó orden de pago el día 24 de junio de 2011. [Folio 27, cuaderno 2] 3. Mediante auto de 29 de julio de 2011, el juzgador decretó el embargo de $300.000,oo, y de la quinta parte que exceda el salario mínimo mensual vigente de la mesada pensional recibida por la demandada, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. [Folio 12, cuaderno 2] 4.
El 25 de octubre de 2011, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. [Folio 25, cuaderno 2] 5. Luego, el 24 de noviembre de 2011, aprobó la liquidación del crédito y de las costas. [Folio 23, cuaderno 2] 6. Aduce la accionante, que la actuación ha durado más de dos meses sin una solución definitiva; el juzgado no le ha entregado la totalidad de la suma que le ha sido descontada a la ejecutada, adeudándole en la actualidad un saldo de $232.000; y que se ha negado a consignarle los correspondientes dineros en una cuenta en Bogotá; motivo por el que interpuso la presente queja constitucional, atendiendo además su avanzada edad, y sus escasos recursos económicos. [Folio 1, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 28 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 30, cuaderno 1] 2. El juzgado accionado adujo, luego de hacer un resumen de la actuación, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. [Folio 36, cuaderno 1] 3.
En sentencia de 12 de marzo de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque las actuaciones adelantadas en la ejecución mencionada se encuentran acordes a derecho, las inconformidades derivadas deben alegarse al interior de la misma, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. [Folio 50, cuaderno 1] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en la tutela. [Folio 57] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. Precisamente, en el caso que es objeto de estudio, se advierte la improcedencia del amparo solicitado, pues la accionante cuenta con la oportunidad de alegar los hechos acá expuestos al interior del proceso ejecutivo de alimentos, el que es el escenario diseñado por el legislador para el efecto, y en donde las partes tienen a su disposición los recursos ordinarios correspondientes para cuestionar las decisiones allí tomadas, y que consideran les desfavorecen.
Sin embargo, se deduce de lo alegado en la tutela, y del material probatorio recaudado, que la peticionaria del amparo no ha expuesto sus inconformidades en el trámite referido, ni tampoco han cuestionado por vía de los recursos ordinarios, las decisiones que considera lesivas, de lo que se deduce que por medio de la acción constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, de lo que se deriva, entonces, la improcedencia de la acción. 3.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el que ahora nos ocupa únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.
No. 08001-22-13-000-2012-00094-01