CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 6-06-2012 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2012-00092-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Esteban Enrique Lamby Goyeneche, quien adujo representar a María Alexandra Navarro de Arco, frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El actor deprecó, en nombre de su representada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la educación, presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del juicio ejecutivo que María Alexandra Navarro de Arco formuló en contra de su progenitor Alexander Navarro Ortega. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del aludido litigio fue deprecada la entrega de los montos salariales que le han sido cautelados al ejecutado, mismos que son descontados y remitidos por conducto del pagador de Avianca, acaeciendo que mediante proveído de 15 de febrero de 2012 no se accedió a tal solicitud. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque el referido proveído y se disponga “ la entrega de los títulos retenidos ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado querellado, tras historiar el trámite procesal emprendido, en aras de defensa, precisó que no ha vulnerado ningún interés dentro de la actuación objeto de reparo, razón por la cual pidió que no se otorgue el amparo instado, máxime cuando emerge causal de improcedencia habida cuenta que contra el auto de 15 de febrero del año que avanza “ no interpuso la accionante, a través de su apoderado judicial, recurso de reposición, no agotando [el] medio de defensa judicial ” que estaba al alcance.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, denegó la protección constitucional rogada habida cuenta que “ no aparece en el paginarlo el poder que legitime al señor Esteban Enrique Lamby Goyeneche, para actuar en representación de […] María Alexandra Navarro de Arco ”, motivo por el cual “ la decisión que se impone es la de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por falta de legitimación por activa ”.
Parejamente, asentó que la providencia cuestionada “ y que por vía de tutela se pretende revocar, no fue impugnada ”. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado; empero no adujo las razones de su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Sobre el interés que asiste a quienes reclaman la protección de sus derechos fundamentales cuando no son parte dentro del litigio ejecutivo del cual dimana la queja, esta Sala ha indicado que “ [l]os procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa.
Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles, ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem ” (Sentencia de 12 de marzo de 2010, Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00070-01). Por ende, “ ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. “ En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). 2.- En el caso de cuyo estudio hoy se ocupa esta Corporación, es evidente que la petición elevada para se revoque el auto de 15 de febrero pasado a fin de lograr la entrega de los dineros cautelados que resultó denegada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía judicial, habida cuenta que el gestor, según se desprende paladinamente tanto de las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por él efectuadas, no es sujeto procesal del litigio ejecutivo en que así se dispuso, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus derechos con las actuaciones del juzgado enjuiciado, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla, itérase, el promotor, y no podía serlo simplemente porque las obligaciones perseguidas ejecutivamente no fueron contraídas a favor ni en contra de él. Sobre el particular, la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en asunto de temperamento similar al que ahora la ocupa, que “ [e]s irrebatible, entonces, que el peticionario no ostentaba legitimación en la causa como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario, en su condición de deudor, codeudor o socio de la sociedad demandada, circunstancia que lo deslegitimaba igualmente para demandar la protección constitucional de su derecho al debido proceso, por no ser parte ni tercero. Cuestión distinta sería si hubiese actuado como representante legal de la sociedad ejecutada, caso en el cual su legitimación no solo se viabilizaba en el proceso ejecutivo sino en la acción de tutela, pero como no sucedió de esa manera, sus pretensiones están destinadas a fracasar por ese motivo ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). 3.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que también es motivo adicional para denegar el amparo solicitado, la circunstancia de no haberse formulado ningún medio impugnativo contra la decisión de 15 de febrero anterior, lo cual, de haber sido formulada la solicitud de amparo por quien sí detentaba legitimación para ello, igualmente hubiese comportado su improcedencia conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 Exp.
T. 2012-00092-01 _1202878250.bin