11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de junio de 2012) Ref.: 08001-22-13-000-2012-00088-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por la señora CARMEN ANA IBARRA RAMÍREZ contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la “estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas” y los de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Para dar sustento al reclamo constitucional, expone que tomó posesión como supernumeraria de la entidad accionada el 1º de septiembre de 2011 y el 24 de noviembre de la misma anualidad le notificó a la oficina de talento humano que se encontraba embarazada, ante lo cual se le indicó que “su vinculación se produjo de manera transitoria y excepcional; quedando claro que una vez finalizara los procesos que generan la vinculación [del] personal, igualmente deb[ían] finalizar los respectivos nombramientos”.
Advierte que su despido se produjo el 25 de noviembre de 2011 sin que mediara permiso de “la autoridad de trabajo”, con lo cual además de desconocerse la jurisprudencia constitucional al respecto, le fueron vulnerados los derechos invocados, toda vez que es madre cabeza de familia y en su estado “no ha podido trabajar para sostenerse ella y su embarazo” (fls. 3 al 5, cdno. 1). 3.
Pide, en consecuencia, que se ordene su reintegro “en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida y en las mismas condiciones laborales”; que en caso “de no darse ninguna opción laboral en esa entidad”, mientras surge la misma se le paguen los salarios y prestaciones a que tiene derecho; que se le cancelen los salarios dejados de percibir; y que se le reconozca la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo con sustento en que dentro de asuntos como el presente, la jurisprudencia constitucional establecía como requisito para la procedibilidad de la protección solicitada la existencia de una relación laboral estable, la cual no se daba “entre la Accionante y el Empleador, pues de acuerdo a la Resolución 156 de 2011, la vinculación de la Accionante, fue como apoyo (SUPERNUMERARIO), por un término definido entre el 1º de septiembre y el 25 de noviembre de 2011, para desarrollar las actividades propias para el cumplimiento del calendario electoral, ya que la planta de personal de la Organización Electoral no es suficiente”.
Adicionalmente, señaló que no existió un despido por parte de la autoridad acusada, puesto que “la contratación fue por un término definido”; y tampoco la alegada vulneración al derecho a la igualdad, dado que no estaba acreditada la existencia de una situación idéntica a la de la actora en la que el ente convocado hubiese “resuelto favorablemente las pretensiones” (fls. 85 y 86, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria recurrió el fallo que viene de memorarse con sustento en que el fuero materno operaba con independencia de la relación laboral o estabilidad que se brindaba. Anotó, además, que se vulneraba su derecho a la igualdad de acuerdo a lo prescrito en la sentencia C-401 de 1998, puesto que había un trato diferente entre un supernumerario y “un permanente en cuanto a la igualdad de oportunidades” (fls. 91 al 94, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Para resolver el presente asunto, importa señalar, delanteramente, que esta Sala tiene sentado que “ la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para los empleados públicos, regla que tiene una excepción, esto es, cuando la desvinculación del empleo de la mujer embarazada atenta contra el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido, evento en el cual procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, se ha expresado que ‘ (…) en cada caso concreto se deben analizar las condiciones objetivas del despido, así como las subjetivas de la mujer embarazada, señalando que la comprobación fáctica que debe efectuar el juez constitucional ‘ debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el 'fuero de maternidad', esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.
( ). d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer’". (Sentencia de 12 de febrero de 2002, Exp. 2001-00312-01). 3.
A la luz de lo expuesto, es del caso indicar que en el caso que concita la atención de esta Corporación no se cumplen los requisitos enunciados, a los cuales es pertinente adicionar el traído a colación por el juez constitucional de primer grado, relativo a la existencia de una relación “laboral estable” puesto que el mismo se establece como indispensable de acuerdo con la sentencia T-206 de 2002 de la Corte Constitucional.
En efecto, el último presupuesto anotado, como lo indicó el a quo, no resulta acreditado en este asunto, ya que según expuso la entidad acusada, en la Resolución 156 de 2011 se resolvió nombrar como apoyo supernumerario del 1º de septiembre de 2011 y hasta el 25 de noviembre del mismo año, a cierto personal, entre el que se encontraba la actora, ello para que “de manera transitoria” suplieran “las necesidades (…) en los procesos eleccionarios y de participación ciudadana establecidos por la Constitución y la Ley” (fls. 62 al 67, cdno. 1).
En lo que se refiere al despido alegado por la solicitante del amparo, no resulta dable argüir que éste tuvo lugar en las condiciones referidas en la providencia en cita, pues lo cierto es que la actora sabía que su cargo tendría vigencia hasta el 25 de noviembre de 2011 y pese a que los resultados de su prueba de embarazo se “validaron” el 29 de septiembre de 2011 (fl. 18), sólo hasta el 24 de noviembre del mismo año, mediante correo electrónico enviado a las 4:42 de la tarde le comunicó a la entidad accionada de su estado de gravidez, lo que evidencia la falta de comunicación oportuna y desvirtúa la posibilidad de sostener que fue por causa del embarazo que se separó a la promotora del resguardo del servicio.
A lo anterior se aúna el hecho de que el ente accionado el 9 de diciembre de 2011, además de comunicarle a la actora que conoció de la notificación de su estado de gravidez el 25 de noviembre de 2011, le recordó que de acuerdo con la ley, su vinculación tenía la calidad de “transitoria y excepcional”. La situación expuesta permite inferir que la Registraduría no tuvo oportunidad de acudir ante la “autoridad de trabajo” que reclama la accionante, pues además de ser discutible, como ya se vio, la existencia de una “relación laboral estable” entre ellas, es evidente que la tardanza de la accionante en informar sobre su estado de gravidez hacía imposible obtener anticipadamente un concepto de tal autoridad.
Finalmente, tampoco se encuentra acreditada una amenaza al mínimo vital de la madre y de su hijo por nacer que amerite la intervención del juez de tutela, pues las afirmaciones de la señora Ibarra no encuentran soporte probatorio alguno. 3. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, resta destacar que no existe prueba alguna que demuestre que en idéntica situación de hecho, la autoridad acusada procedió de manera diferente. 4.
Por tanto, será confirmado el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfr. Sentencia Corte Constitucional T 426 de 18 de agosto de 1998. � Cfr. Sentencias Corte Constitucional T 606 de 1995, 311 de 1996 y 373 de 1998.
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