Micelio
T 0800122130002012-00087-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 16-05-2012 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2012 00087 01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la tutela impetrada por G. E. L. N. frente al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fue convocada C. L. C. B., en representación de su menor hija XXX.

ANTECEDENTES 1.- El promotor, obrando en causa propia, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital, salud, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el ejecutivo de alimentos que en contra suya inició la persona vinculada, toda vez que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011 ordenó seguir la ejecución, pero por una suma de dinero que si bien es inferior a la ordenada en los mandamientos ejecutivos, no refleja los abonos acreditados con la excepción de pago parcial. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que los hechos narrados en la demanda ejecutiva de alimentos, aparte de ser falsos, toda vez que no ha sido un padre irresponsable con su hija XXX, afectan el buen nombre del que goza como contador público de una prestigiosa clínica de Barranquilla y amenazan su estabilidad laboral; no obstante, la jueza denunciada ha hecho caso omiso de los reclamos que en ese sentido ha hecho a través de sus alegatos y recursos. 2.2.- Que a fin de soportar la excepción de pago parcial de la obligación, aportó copia de las consignaciones bancarias que por concepto de cuota alimentaria efectuó a la madre de la menor, pero la jueza a quo no las apreció íntegramente en la sentencia que ordenó seguir la ejecución, como tampoco lo hizo con la declaración de confesa de la actora, toda vez que no compareció a absolver el interrogatorio y, por ende, no fue posible confrontarla frente a los desembolsos relacionados en el cuestionario allegado al proceso. 2.3.- Que al analizar la liquidación anualizada de los saldos que aparecen en el fallo, se evidencia que no se tuvieron en cuenta todos los comprobantes de pago, se cometieron errores aritméticos y se ignoraron los gastos adicionales en los que incurrió por cuenta de las vacaciones anuales de la niña, de modo que el saldo cobrado no refleja el valor real de la obligación insoluta, más aún cuando la demandante fue declarada confesa, de manera que los valores indicados en el cuestionario debieron tenerse como acreditados. 2.4.- Que el incremento anual de la mesada alimentaria fue improcedente, habida cuenta que se hizo tomando como base el índice de precios al consumidor, no obstante haberse fijado en la sentencia de 13 de diciembre de 2004, fecha en que ninguna de las normas del Código del Menor, vigente para esa época, autorizaba hacerlo con ese componente económico, ya que este sólo entró a regir con la puesta en vigencia de la Ley 1098 de 2006. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la funcionaria acusada “ la corrección de lo decidido en la sentencia del proceso ejecutivo de alimentos, incluyendo las pruebas narradas en este escrito para obtener el verdadero valor de la obligación, evitando que se me afecte injustamente mi patrimonio, estabilidad laboral y emocional, así mismo evitar emitir acciones cautelares sobre mis haberes laborales ”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Octava de Familia de Barranquilla informó que C. L. C. B., en representación de su hija XXX, instauró demanda ejecutiva de alimentos contra el quejoso, con base en la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2004 en el proceso de divorcio, que le fijó una cuota de $ 400.000 mensuales, librando orden de pago el 8 de febrero de 2011 y contra la cual el demandado propuso la excepción de pago parcial, pero como la actora solicitó su acumulación se dictó nuevo mandamiento ejecutivo el 24 de junio del mismo año y profirió sentencia el 19 de diciembre siguiente, en la que declaró probado el medio exceptivo y dispuso seguir la ejecución por el saldo, procediendo el ejecutado el 14 de febrero del año en curso a pedir su corrección aritmética y a expresar su desacuerdo porque no tuvo en cuenta la contestación del libelo, las excepciones previas y los alegatos, por lo que el 2 de marzo de este año, de oficio, enmendó el error matemático.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el amparo, tras concluir que la autoridad accionada no incurrió en vía de hecho, toda vez que aplicó las normas apropiadas y por auto de 2 de marzo de 2012 realizó de oficio la corrección aritmética de la sentencia, en el sentido de que el valor adeudado de la obligación es de $ 7’131.326 y no $ 8’146.326, para cuyo efecto tuvo en cuenta todo el material probatorio recaudado.

LA IMPUGNACION La interpuso el peticionario y la afincó en que la corrección aritmética, si bien es favorable, no colma sus expectativas, habida cuenta que el juzgado no apreció todas las pruebas aportadas y, por ende, el saldo a pagar es mayor al valor adeudado, pues adujo que el mandamiento ejecutivo incluyó las cuotas de febrero y marzo de 2006 por $ 840.000, diciembre de 2007 por $ 540.000 y agosto y octubre de 2008 por $ 810.000, a pesar de que no fueron cobradas en la demanda, aunado a que no se abonó el pago en efectivo por $100.000 y los gastos causados en los períodos de vacaciones de la menor por $ 1’972.987, cuya prueba es la declaración de confesa de la actora que hizo el juzgado por no haber acudido a absolver interrogatorio de parte.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha asentado que la tutela es una acción excepcional instituida para salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.

También ha pregonado que procede contra providencias y actuaciones judiciales cuando comportan una vía de hecho y la parte afectada no dispone de otro mecanismo de defensa judicial eficaz para combatirlas, ya que, en sentido contrario, estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto; de suerte que, en principio, no es admisible que el juzgador constitucional, en este escenario breve y sumario, se ocupe de fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el caudal probatorio allegado regular y oportunamente al proceso, bajo el entendido que tales labores son propias del juez natural, en observancia de los postulados de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.- El problema jurídico planteado en este caso consiste en determinar si la autoridad acusada, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011, vulneró los derechos invocados por el promotor, toda vez que la acusó de haber incurrido en vías de hecho, en la medida que si bien declaró probada la excepción de pago parcial que propuso, también ordenó seguir la ejecución por un saldo superior al que realmente adeuda, ya que le increpó no apreciar en su totalidad los comprobantes de pago allegados al expediente, incluir unas cuotas que no fueron cobradas en la demanda, reajustar indebidamente la cuota anual con base en el IPC y desestimar unos pagos en efectivo a pesar de que la demandante fue declarada confesa. 3.- La impugnación no será acogida y, por tanto, se confirmará el fallo censurado, en la medida que, en primer lugar, la solicitud de resguardo devino prematura frente a unos reclamos, pues es incontestable que el accionante dispone de otros medios ordinarios de defensa para hacerlos valer y; en segundo término, que la sentencia atacada no entraña errores inexcusables susceptibles de corrección por esta vía extraordinaria y residual.

En efecto, dictada la sentencia de única instancia el 19 de diciembre de 2011, en la cual se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación alimentaria cobrada y se ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto, es irrefragable que todos los reclamos relativos a la exclusión de cuotas no pretendidas en la demanda y el abono de otras cuya cancelación está acreditada en el expediente, pueden ser formulados durante el traslado de que trata el artículo 521 del C. de P. Civil para objetar la liquidación del crédito, de manera que por esta razón la queja constitucional en tal sentido es prematura y, de paso, inconducente, además de que el juzgado, por auto de 2 de marzo de 2012, corrigió oficiosamente el error aritmético advertido por el ejecutado.

De otra parte, con respecto a las vías de hecho endilgadas, es pertinente traer a colación lo que adujo el despacho acusado en la sentencia cuestionada: “ De otro lado, se observa que en la audiencia programada para el día 19 de agosto de 2011, con la finalidad de evacuar el interrogatorio de parte solicitado por parte de la apoderada del demandado, la citada C. L. C. B. no acudió a la misma, por lo que no se pudo llevar a cabo dicha diligencia, solicitando la abogada que se declarara confesa a la mencionada demandante.

Tampoco presentó ésta, la excusa por su no asistencia a la diligencia de interrogatorio de parte dentro del término previsto. Siendo ello así, como quiera que las preguntas contenidas en el interrogatorio de parte relativas al pago parcial de las cuotas cobradas, son susceptibles de confesión, se declara confesa a la demandante C. L. C. B., según lo previsto en el art. 210, inciso 1° del C.P.C. ”, de suerte que si esa fue la conclusión a la que se arribó en el fallo que acogió la excepción de pago parcial de la obligación perseguida, los abonos pretendidos por el quejoso puede hacerlos valer, como se dijo, en el traslado de la liquidación del crédito.

Y, finalmente, en cuanto al recaudo de la diferencia surgida por el reajuste anual de la cuota alimentaria con base en el IPC, expuso: “ Ahora bien, como quiera que los incrementos del IPC, reclamados en la demanda acumulada, no fueron pactadas en la sentencia que sirve de título ejecutivo, empero el Código de la Infancia y Adolescencia, preceptúa en el inciso 7° del art. 129: ‘La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del primero de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico’.

Luego entonces, en el sub-lite a partir del mes de mayo de 2007, fecha en la cual entró en vigencia el mencionado código, se tendrá en cuenta dicho incremento. Por lo anterior, para el año 2007 hasta el mes de abril la cuota alimentaria correspondía a la suma de $400.000 mensuales y a partir del mes de mayo, se le incrementa el IPC en un porcentaje de 4.48% (IPC año 2006) arrojando una cuota de $417.920 mensuales hasta diciembre de 2007, discernimiento que, indistintamente de que la Corte lo secunde, no puede tildarse de absurdo, arbitrario o antojadizo, si se tiene en cuenta que se aplicó a partir de la vigencia de la norma que así lo dispone y no con efecto retroactivo. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 3 M.C.B. T-2012-00087-01