CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 080012213000-2012-00084-01 Decide la Corporación la impugnación contra el fallo de 11 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela del Edificio Altos del Cevillar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados los Juzgados Quince y Diecinueve Civil Municipal la capital de Atlántico, Nelson Emilio Robles Coronell y Zomaida Gómez Benjumea.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando mediante apoderado, sostiene que han sido transgredidas sus garantías al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que se desconocieron sus garantías al no ser enterado de una acción de tutela en la que tiene interés como demandado en el proceso que la motivó. III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse a partir de la demanda y los anexos (folios 2 al 8): a.-) Que en sentencia de 30 de octubre de 2008, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla negó las pretensiones que Nelson Emilio Robles Coronell formuló en su contra para obtener un reembolso. b.-) Que en fallo de tutela de 3 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad dejó sin efecto aquella providencia, por lo que el 26 de ese mismo el Juzgado de conocimiento dictó una nueva a favor del demandante. c.-) Que a continuación de esta última actuación, Robles Coronell inició ejecución. d.-) Que por el embargo de un crédito fue que el 11 de noviembre último se enteró de la tutela y las actuaciones posteriores, pues no fue notificado del auto admisorio de la misma. e.-) Que el portero del edificio niega que sea suya la firma que aparece en el oficio con el que se pretendió enterarlo del amparo.
IV.- El promotor pretende que se anule todo lo actuado desde el auto de admisión de la tutela que censura; además, que se levanten las medidas cautelares en su contra. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla expresó que en el trámite de la tutela que motiva esta queja se cumplió toda la normatividad que la regula, incluidas las notificaciones, según aparece en el expediente (folio 81).
La Juez Quince Civil Municipal de esa ciudad dijo que el ejecutivo a su cargo se terminó por pago total, a pedido de los apoderados de las partes (folios 82 y 83). Nelson Emilio Robles Coronell adujo que el propio actor allega prueba de que el oficio notificatorio de la tutela cuestionada fue recibido por el celador del edificio, aunque omitió aportar la certificación de Adpostal sobre su enteramiento del fallo; que la queja pretende impedir la entrega de títulos, luego de que no se impugnara oportunamente ninguna de las decisiones en el ejecutivo (folios 85 al 88).
La Juez Diecinueve Civil Municipal dijo que no le consta nada en relación con la notificación de la tutela (folios 125 al 127). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, pues, la consideró improcedente contra sentencias de tutela, amén de que la oficina postal certificó que los oficios que comunicaron la admisión y el fallo de tutela censurado fueron entregados al actor (folios 135 al 142).
IMPUGNACIÓN La interpone el vencido, resaltando que no fue notificado del auto que abrió a trámite la tutela de Robles Coronell, pues, Adpostal sólo se refiere al enteramiento del fallo correspondiente (folios 152 al 154). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si en el trámite de la tutela de Nelson Emilio Robles Coronell contra el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, se vulneraron las garantías superiores del demandante, por no notificarlo del auto admisorio. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta, están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el 30 de octubre de 2008, el Juzgado Diecinueve ya mencionado negó las pretensiones indemnizatorias de Nelson Emilio Robles Coronel contra el Edificio Altos de Cevillar, tramitadas mediante verbal sumario (folios 26 al 34). b.-) Que el 18 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito admitió a trámite la tutela que el perdedor interpuso (folio 64). c.-) Que en el oficio librado para notificar lo anterior, se manuscribieron nombre, número de cédula y fecha (26 de febrero de 2009), identificación que corresponde a quien en diligencia judicial de 7 de junio de 2007 manifestó ser Engelberth Alfonso Cárdenas Almanza, portero del Edificio Altos de Cevillar (folios 65, 66, 91 al 96 ). d.-) Que en fallo de tutela de 3 de marzo de 2009 se dejó sin efecto la sentencia del verbal sumario (folios 35 al 48). e.-) Que esta resolución fue comunicada a la Administración del Edificio Altos de Cevillar el 20 del mismo mes, según planilla rb040604557co suscrita por Plinio Padilla (folios 89, 90, 111, 1114 y 116 al 118). f.-) Que cumpliendo la sentencia, el Juez de conocimiento del verbal sumario dictó nuevo proveído accediendo a las súplicas de la demanda (folios 49 al 53). g.-) Que a continuación, el vencedor adelantó ejecución (folio 126). h.-) Que el presente amparo se formuló el 16 de febrero de 2012 (folios 2 al 13). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En lo que atañe a uno de los motivos de la denegación de la actual tutela por el a-quo, consistente en su improcedencia contra una decisión de similar linaje, la Sala recuerda que ha atemperado el predicamento al distinguir entre la sentencia, que la ha considerado invulnerable a un nuevo ataque, y el trámite, respecto del cual ha estimado viable la queja constitucional si el cuestionamiento que se le hace tiene soporte en el agravio al derecho de defensa.
En este sentido, en varios pronunciamientos ha precisado que “ por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente. Empero, en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.” (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada el 14 de octubre del mismo año, exp. -2008-01646-00) b.-) No obstante lo expresado, la petición que ocupa a la Corte no supera un segundo tópico de análisis, atinente a la inmediatez, porque a pesar de manifestar el actor en el libelo introductorio que su enteramiento sobre el yerro denunciado se produjo luego del 11 de noviembre pasado, con ocasión del embargo de un crédito suyo, de la actuación procesal y la misma impugnación aflora otra realidad.
Admitiendo en gracia de discusión que no haya sido enterado del auto admisorio de la tutela mediante el oficio recibido el 26 de febrero de 2009, que tiene firma y número de cédula de ciudadanía que coinciden con los de Alfonso Cárdenas, quien previamente había declarado ser el portero del Edificio, las pruebas indican que el gestor tuvo noticia del trámite censurado el 20 de marzo del mismo año, cuando fue noticiado del proveído que concedió lo pedido por el actor, como claramente lo indican la respectiva planilla y la certificación de la empresa de correos expedida el 15 de diciembre de 2011 a su propio apoderado (folios 89 al 91 y 116), de tal suerte que al 16 de febrero de 2012, cuando interpuso el actual amparo, ya habían transcurrido cerca de tres (3) años, superando ampliamente el plazo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación para que se cumpla el requisito de la prontitud.
Al respecto, es oportuno memorar que la tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma rápida, pues, precisamente, por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). De manera específica, en un asunto en donde el actor pedía “‘ Dejar sin efecto el fallo de tutela de fecha 19 de noviembre de 2010’, por cuanto el mismo fue proferido sin que previamente se le hubiera enterado, en forma idónea, del inicio de la correspondiente queja constitucional”, esta Sala sostuvo que “…el amparo resulta improcedente habida cuenta que desde la fecha de emisión de la determinación cuestionada (19 de noviembre de 2010), e inclusive desde el día en el que el actor señala tuvo conocimiento de ella (26 del mismo mes y año según la manifestación vertida en el hecho 14 del escrito de tutela), hasta el momento de interposición del amparo (21 de junio de 2011), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación.” (sentencia de 6 de julio de 2011, exp. 2011-01325-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 080012213000-2012-00084-01