CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-04-2012 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2012-00059-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la acción de tutela promovida por Belcy Rosa Cotes Ramírez frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el alcalde local del sector de Riomar.
ANTECEDENTES 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la “ seguridad jurídica ” y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro de la acción popular que promovió en contra de la Urbanizadora Marín Valencia S.A. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante sentencia de 15 de diciembre de 2011, el juzgado encartado desestimó su petitum demandatorio lo que en su criterio constituye una afrenta a la legalidad, dado que no medió una “ razonable interpretación ” del asunto puesto en consideración. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se acojan las pretensiones ventiladas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado querellado, luego de historiar en detalle el decurso del trámite adelantado, precisó que se impone la improcedencia del amparo instado, pues mediante la presente senda constitucional se persigue la habilitación de los términos que fueron dejados vencer en silencio por cuanto que la providencia censurada no fue objeto de apelación, amén de señalar que con su actuar no conculcó ningún derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras hacer referencia a la naturaleza residual que detenta la presente acción, negó la protección rogada habida cuenta que la petente cejó la formulación del recurso de apelación frente a la sentencia que aquí cuestiona, no pudiendo enmendar su desidia a través de esta excepcional vía. LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó el fallo de primer grado, reiterando al efecto las manifestaciones esbozadas en su libelo genitor.
CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de naturaleza eminentemente subsidiaria, razón por la cual su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas se abandonan. De ahí que, como la quejosa declinó interponer el medio impugnativo ordinario con que de acuerdo al artículo 37 de la Ley 472 de 1998 contaba para controvertir la sentencia proferida por el juzgado accionado, que es el motivo de su recriminación, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los intereses que se predican como conculcados.
Por supuesto, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció del instrumento de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, entre otras razones, porque esta no es una herramienta que pueda activarse a discreción del interesado, como tampoco fue concebida como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 Exp.
T. 2012-00059-01 _1202878250.bin