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T 0800122130002012-00058-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 08001-22-13-000-2012-00058-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de febrero de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El representante legal de la Federación Nacional de Pensionados Ferroviarios de Colombia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, debido proceso y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, al decretar el embargo de los dineros que la Nación destina para la prestación de los servicios en salud a los pensionados de Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia.

Pretende, en consecuencia, el levantamiento de la cautela. [Folio 6] B. Los hechos 1. Contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Centro de Cirugía Ambulatoria IPS S.A.S., y Médicos Asociados S.A., estos últimos integrantes de la Unión Temporal Mediservir U.T., se adelanta proceso ejecutivo singular ante el Juzgado accionado, el cual fue promovido por la Sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda., y la Fundación Oftalmológica del Caribe. 2.

Mediante auto de cinco de octubre de dos mil once, el juzgado decretó el embargo y retención de los dineros que con destino al servicio de salud reciba el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de parte de FOSYGA, el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Hacienda, el distrito de Barranquilla y la Gobernación del Atlántico. [Folio 82 cuaderno de cautelas] 3.

Frente a esa determinación, los demandados guardaron silencio. 4. En memorial presentado el 10 de diciembre de 2011, los demandados solicitaron el levantamiento de la medida, por existir en el proceso, dineros suficientes para cubrir el monto que se ordenó embargar. [Folio 114] 5. La señalada petición fue negada en auto de 13 de marzo de 2012. [Folios 124] 6.

Contra la anterior decisión, la ejecutada Médicos Asociados S.A., interpuso el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, los cuales aún no se han decidido. 7. La tutelante aduce que los dineros objeto de la medida dispuesta por el juez son inembargables, toda vez que el tesoro nacional los destinó para la prestación del servicio de salud. [Folio 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El trece de febrero último se admitió la acción de tutela y se citó a los sujetos intervinientes en el proceso de ejecución con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 39] 2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adhirió a la solicitud de amparo y se refirió a la improcedencia de la acción ejecutiva en su contra y del embargo decretado. [Folio 51] La accionada manifestó que no vulneró derechos fundamentales y justificó el embargo, atendida la naturaleza de la obligación ejecutada. [Folio 116] 3.

En sentencia de veinticuatro de febrero último, el Tribunal negó el amparo por falta de legitimación de su promotora, y en virtud del principio de subsidiariedad, dado que la providencia cuestionada en esa vía, no fue recurrida. [Folio 200] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando la Constitución Política creó la acción de tutela como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y aún de los particulares en las hipótesis establecidas por la ley, se hizo bajo las premisas de que quien acudiera a la jurisdicción se hallara legitimado para ello y no dispusiera de otro medio de defensa judicial, salvo que acudiera al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo primero porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por ello, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación y lo segundo por cuanto ese mecanismo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna de la garantía objeto de violación o amenaza. 2.

En el caso que ahora se examina, si bien el accionante no es parte dentro del proceso en que se profirió la decisión que reprocha en esta vía, lo que determina su falta de legitimación para elevar la queja constitucional, luego de que se admitiera, esta fue coadyuvada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, el cual en su condición de demandado en la ejecución si se halla legitimado para reclamar en sede de tutela, de ahí que sea posible resolver sobre su procedencia. En ese orden, en esta instancia se advierte que el establecimiento público ejecutado ha desaprovechado medios de defensa dispuestos dentro del trámite procesal, toda vez que se abstuvo de interponer recursos en contra de la providencia que decretó el embargo de los dineros que se giraran a su favor con destino a la prestación del servicio de salud y aún cuenta con instrumentos para hacer valer el derecho que invoca, toda vez que se encuentra pendiente la resolución de los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra la providencia que negó el levantamiento del embargo, circunstancias que tornan inviable el amparo. 3.

Recuérdese que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las previstas por el legislador para el conocimiento del litigio, ni es medio alternativo para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales. 4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, envíese el proceso al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 08001-22-13-000-2012-00058-01