CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce. Ref. Exp.: 08001-22-13-000-2012-00055-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de febrero de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Alberto Araujo Niebles contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, a la que fueron vinculados Olimpia Margoth Orozco y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e imparcialidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al proferir sentencia que declaró disuelta la sociedad conyugal en un proceso de divorcio que adelantó, desconociendo que esa disolución se había decretado en un proceso anterior.
Pretende, en consecuencia, se decrete de oficio la nulidad, y se sanee el vicio en el cual se incurrió. B. Los hechos 1. En el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, cursó un proceso de separación de bienes, presentado contra el accionante por la señora Olimpia Orozco de Araujo, el cual culminó con sentencia de 9 de noviembre de 2005, en la cual se decretó la acción invocada y la disolución de la sociedad conyugal. [Folio 8] 2.
Luego, el reclamante instauró demanda de divorcio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. [Folio 2] 3. En acuerdo conciliatorio de 10 de diciembre de 2008, las partes acordaron que se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por lo cual el juez dictó sentencia de plano accediendo a lo acordado por los sujetos procesales. [Folio 19] 4.
Posteriormente, mediante escrito de 5 de octubre de 2011, el accionante solicitó la declaración oficiosa de la nulidad insaneable de que trata el numeral 3º del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, aduciendo que ya se había declarado la liquidación de la sociedad conyugal, por lo cual con lo ordenado en la sentencia proferida por el juzgado accionado se esta reviviendo un proceso legalmente concluido. [Folio 4 anexos] 5.
Mediante auto de 19 de diciembre de 2011, el juzgador rechazó la nulidad presentada, por cuanto los argumentos planteados por el incidentante ya habían sido objeto de debate dentro del respectivo proceso, y además porque la misma no podía declararse de oficio sino a petición de parte. [Folio 112] 6. Inconforme con lo decidido el promotor del amparo presentó recurso de apelación, el cual le fue negado, por cuanto la normatividad civil vigente, establece la improcedencia de su concesión. [Folio 113] 7.
Por considerar que la sentencia proferida por el juzgador accionado y la negativa de declarar de oficio la nulidad invocada, vulneran sus derechos fundamentales al revivir un proceso legalmente concluido y desconocer el principio de la cosa juzgada, presentó esta queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 7 de febrero de 2012, se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación a los accionados y a los intervinientes en el juicio que originó el trámite, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 23] 2.
El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se opuso a la protección invocada, tras manifestar que no se ha incurrido en un proceder que vulnere los derechos invocados por el tutelante. [Folio 101] Los vinculados solicitaron declarar la improcedencia de la tutela. [Folio 95] 3. En sentencia de 27 de febrero de 2012, el Tribunal negó la protección deprecada con fundamento en que todavía se encontraba pendiente de decidir el incidente de nulidad formulado. [Folio 71] 4.
El accionante impugnó la decisión porque, según expone, el juez debe declarar de oficio las nulidades que no son saneables. [Folio 130] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, la actora considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados, debido a que la sentencia proferida por el fallador accionado el 10 de diciembre de 2008, en la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio y se decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, revivió en su sentir, un proceso legalmente concluido, esto es, el de separación de cuerpos que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla y que culminó por acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, declarándose la disolución de la sociedad patrimonial de los cónyuges.
De allí que, sin ninguna dificultad, se advierta que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de un año y dos meses desde que se profirió la decisión que censura, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, la improsperidad de la presente acción. 3.
Por otra parte, la decisión del juez accionado de rechazar de plano el incidente de nulidad no se evidencia irrazonable ni arbitraria. En efecto, al resolver la nulidad sometida a su conocimiento, estimó que los argumentos planteados por el incidentante ya habían sido objeto de debate dentro del respectivo proceso, y además porque la misma no podía declararse de oficio sino a petición de parte y porque en el proceso de separación de cuerpos que se adelantó en su contra, si bien se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, esta no se promovió en ese trámite.
Luego, es palmario, que soportó su disposición en la interpretación de la normativa que regula las nulidades procesales, para el caso el inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. Resulta entonces evidente que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada, y se ciño debidamente al procedimiento, por lo que mal podría argumentarse que desconoció el debido proceso de las partes.
En ese orden, es palmario que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración del funcionario judicial, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza excepcional de este mecanismo, que no se erige como una instancia más dentro de los procesos. 4.
Por consiguiente, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 9 A.E.S.R. Exp.08001-22-13-000-2012-00055-01