CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., veintidós de marzo de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce. Ref. Exp. 08001-22-13-000-2012-00051-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de febrero de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Yelitza Madrid Caballero contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Soledad.
I.
ANTECEDENTES A. Las pretensiones En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana Yelitza Madrid Caballero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el trabajo en condiciones dignas, que considera vulnerados por las entidades accionadas al no resolverle una petición de revisión de los resultados de una prueba que realizó para ascender en el escalafón docente.
En consecuencia, pretende se le aplique un porcentaje de valoración del 40% al componente de la prueba en el que obtuvo el resultado más alto, y se ordene su ascenso al nivel 2B del escalafón docente. [Folio 11] B. Los hechos 1. La accionante es docente en propiedad en el municipio de Soledad (Atlántico), cargo en el que fue nombrada por concurso de méritos. 2.
Se encuentra inscrita en el Escalafón Nacional Docente en el grado 2A, y para ascender al grado 2B tuvo que someterse a un examen de competencias. 3. La prueba se realizó el 31 de julio de 2011 y el resultado fue publicado el 17 de noviembre de 2011, obteniendo un puntaje final de 78,75%. 4. Por cuanto el puntaje mínimo requerido para poder ascender en el escalafón es de 80%, elevó reclamación para su revisión ante el Ministerio de Educación Nacional; el Comité Técnico de Evaluaciones de Competencias del Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional; la Comisión Nacional del Servicio Civil; y la Secretaría de Educación del municipio de Soledad. 5.
El Ministerio de Educación Nacional respondió la petición, vía web, ratificando el puntaje pero sin que haya procedido a revisar el examen a fin de establecer si hubo errores en la calificación. 6. La Secretaría de Educación de Soledad, en cambio, no dio respuesta a la solicitud, lo que impidió que la docente formulara los recursos respectivos para ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, que es, por ley, la entidad encargada de resolver en segunda instancia las reclamaciones que se presenten ante aquella. 7.
De otro lado, la actora considera que la norma que estableció como requisito obtener un puntaje superior al 80% en la evaluación para poder ascender en el escalafón, vulnera su derecho a la igualdad, toda vez que los docentes que se rigen por el ordenamiento anterior no están sometidos a esa exigencia. C. El trámite de la primera instancia 1.
El 3 de febrero de de 2012 se admitió la tutela y se ordenó su notificación a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 41] 2. Por auto de 14 de febrero de 2012 se dispuso vincular a la Universidad Nacional de Colombia. [Folio 92] 3. En su contestación, la Secretaría de Educación del municipio de Soledad solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto la accionante no presentó ninguna petición ante esa entidad. [Folio 57] 4.
A su vez, el Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculada del trámite de la tutela porque no es la entidad encargada de revisar los exámenes y asignar los puntajes. [Folio 76] 5. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a su turno, manifestó que su competencia, en esta especie de asuntos, se limita a resolver en segunda instancia los recursos contra las decisiones adoptadas por la respectiva entidad territorial.
En ese orden, si no hay prueba de que la actora haya interpuesto el referido recurso, la tutela debe ser denegada por carencia de objeto. [Folio 110] 6. En sentencia de 16 de febrero de 2012 el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado, tras considerar que las entidades accionadas se ciñeron al procedimiento previsto por la ley en todas las etapas del concurso de méritos, por lo que no hubo violación al debido proceso.
Sostuvo, de igual forma, que el solo hecho de participar en el proceso de evaluación de competencias de docentes para ascenso en el escalafón no le otorga al aspirante el derecho a ser reubicado en un nivel salarial superior, ni le afecta su actual escalafón, por lo que no se advierte conculcación a su derecho al trabajo. Finalmente, con relación al derecho de petición presentado ante la Secretaría de Educación de Soledad, el Tribunal expresó que no existe prueba alguna de que esa solicitud se haya radicado en esa entidad. [Folio 106] 7.
Contra la anterior decisión, la tutelante interpuso recurso de impugnación, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Con relación a los concursos de mérito, reiteradamente se ha dicho que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las calidades, capacidades, preparación y aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.
El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias para asegurar imparcialidad e igualdad, en acatamiento de los postulados contenidos en el artículo 125 de la Carta Política, a la luz de los cuales, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De ahí que para el ingreso a los cargos y el ascenso a los mismos se deban cumplir previamente los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Esos concursos de mérito, no obstante, deben respetar las reglas que la entidad convocante haya diseñado y a ellas deben someterse tanto los participantes en la convocatoria como la misma entidad, pues de lo contrario se rompería la confianza que se tiene respecto de la institución y se atentaría contra la buena fe de los participantes. La infracción de esas normas transgrediría, sin lugar a dudas, la Constitución misma y vulneraría los derechos fundamentales de quienes de buena fe se someten al concurso.
Lo anterior significa que los concursos de mérito deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la garantía de la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y ganen esa especie de concursos.
Así lo ha manifestado la Corte Constitucional, al afirmar: “ la entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger personal para suplir cargos de su planta, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben someterse los participantes.” Por manera que cualquier desconocimiento de las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación tanto de los principios arriba señalados como al derecho fundamental al debido proceso del aspirante. 2.
Específicamente, en el asunto que es materia de la presente tutela, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002, mediante el cual se estableció el Estatuto de Profesionalización Docente que garantiza, entre otros aspectos, que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente, todo ello con miras a la obtención de una educación de calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.
Para el logro de esos fines, el artículo 19 del referido decreto estableció un sistema de escalafón en virtud del cual se clasifican los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias; que les permite ascender los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral con base en la idoneidad demostrada en su labor; les garantiza la permanencia en la carrera; y les otorga un salario profesional proporcional al grado en el que se encuentren.
Esa carrera, por mandato del segundo inciso del artículo 17 ejusdem, “ es administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil.” [Resaltado de la Corte] 3.
En el caso sub judice, en desarrollo de los preceptos constitucionales y legales que se han comentado, la accionante presentó una evaluación con el objeto de poder ascender en el escalafón docente, obteniendo un puntaje final de 78,5%, cuando el numeral 2º del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 establece que solo quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias podrán ser candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior.
De suerte que al no cumplir la concursante con los requisitos mínimos exigidos para poder ascender en el escalafón, mal podría pretender hacerse acreedora del mentado beneficio; sin que ello constituya vulneración alguna de su derecho fundamental al trabajo, pues la decisión se ciñó estrictamente a los lineamientos legales del concurso. Ahora bien, con relación a la posible vulneración de su derecho de petición por no haberle resuelto la Secretaría de Educación la solicitud de revisión del examen, no existe en el expediente prueba alguna que permita inferir que la aludida reclamación haya sido radicada ante esa entidad.
Por esa misma razón, no se vislumbra vulneración al debido proceso, dado que al tenor de lo estipulado por el artículo 17 del pluricitado Decreto 1278 de 2002, la respectiva entidad territorial, que para el caso de marras es la Secretaría de Educación del municipio de Soledad, es la encargada de conocer en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera, correspondiendo el conocimiento de las mismas en segunda instancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Luego, si la actora no elevó la petición ante el ente encargado de darle respuesta, y dejó vencer, por tanto, el término para acudir ante la vía gubernativa, mal pudo existir violación a su debido proceso administrativo, pues resulta evidente que aquélla contaba con otro mecanismo para dirimir la controversia que pretende plantear a través de esta acción excepcional.
Al respecto cabe recordar que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando los mecanismos ordinarios no logran proteger los derechos fundamentales invocados, y en casos como el que ahora nos ocupa únicamente es permitida la revisión de la actuación administrativa respecto de las garantías propias del respectivo trámite, pero en ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias que se dejan a su consideración, pues sostener tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
En lo que concierne a la eventual vulneración del derecho a la igualdad, por pertenecer la tutelante a un régimen legal que le impone mayores requisitos que los que exige otra ley a un grupo de docentes que, en su sentir, se encuentran en similares circunstancias, basta recordar que la procedencia de la tutela está condicionada a que no se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En efecto, el numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 señala: “La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” El fundamento de esta causal se encuentra en el hecho de que por determinación legal, contra los actos de esta naturaleza ya existen recursos alternativos que admiten su cuestionamiento.
En tal sentido, las leyes o los actos administrativos generales pueden ser demandados a través de las acciones de inconstitucionalidad o nulidad respectiva-mente. De suerte que el amparo deprecado, en lo que atañe a la acusación que se viene comentando, está, de igual modo, destinado al fracaso. 5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia T-843/09.
M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. PAGE 12 A.E.S.R. Exp. 08001-22-13-000-2012-00051-01