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T 0800122130002012-00046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 0800122130002012-00046-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de fallo de 20 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Johnis Arturo Rolón Lizcano y Wilmer Ernesto Gerónimo Saltarín frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, donde fueron vinculados la Junta de Acción Comunal Las Gaviotas, el Centro Médico Las Gaviotas y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad.

ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando directamente, sostienen que les ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirman que dentro del incidente de desacato de la tutela que promovieron contra la Junta Directiva de Acción Comunal Las Gaviotas y la Administradora del Centro Médico Las Gaviotas, el Despacho acusado incurrió en una vía de hecho al revocar la sanción que impuso el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad a Juan de Dios Lastre Iriarte y Anith Mercado Cabana, consistente en siete (7) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en sus calidades de representante legal y tesorera de la Junta de Acción Comunal Las Gaviotas, respectivamente.

III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 6 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la mencionada municipalidad revocó la sentencia de primera instancia en la referida acción constitucional y, en su lugar, concedió la salvaguarda al derecho de petición, ordenando a Juan de Dios Lastre Iriarte y Anith Mercado Cabana responder y notificar “ la solicitud de expedición de copias ”. b.-) Que el 5 octubre, los responsables atrás señalados, por fuera del término señalado en el auxilio, les contestaron que debían consignar ciento cincuenta pesos ($150) en la cuenta número 810-01524-8 del Banco de Bogotá. c.-) Que, según su sentir, dicho memorial no daba solución de fondo ni acataba la orden judicial, por lo que promovieron el incidente de desacato, el cual resolvió el despacho de conocimiento el 24 de noviembre siguiente imponiéndoles sanciones de arresto y multa a los infractores. d.-) Que el 1º de diciembre del año pasado, la enjuiciada, en consulta, infirmó el auto del a-quo y, en consecuencia, dejó sin sanción a Lastre Iriarte y Mercado Cabana. e.-) Que dicha determinación desconoce el contenido del fallo de tutela, el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, la que solo se tratan de copias de tres (3) páginas que cuestan ciento cincuenta pesos ($150), y, que la cuenta bancaria está inactiva.

IV.- Pretenden se anule la resolución cuestionada y, además, se designe otro funcionario para que conozca el asunto con el fin de garantizar “ el principio de imparcialidad procesal ”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad se opuso a las peticiones y señaló no haber quebrantado la garantía invocada porque la respuesta cumplió con la orden impartida en el amparo, máxime que por tratarse de entidades privadas no se les hace aplicable la gratuidad de las copias que ahora solicitadas (folios 45 a 47).

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma localidad expuso que sus actuaciones se han ajustado a la legalidad y, por lo tanto, no conculcó prerrogativa alguna (folios 52 a 53). Juan de Dios Lastre Iriarte y Anith Mercado Cabana se resistieron bajo el planteamiento de que se trata tutela contra tutela, sumado a que ya les dieron la contestación deprecada, asimismo enfatizaron que el transfondo de todo es el inconformismo de aquéllos ya que “ no pudieron acceder a un puesto de dirección en la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Gaviotas ” (folios 38 a 43).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el pedimento debido a que encontró razonable la providencia atacada y congruente con la realidad debatida frente a las directrices plasmadas en la sentencia de tutela que se afirmó había sido incumplida, en especial, porque lo relacionado con la cuenta bancaria en estado inactivo no se discutió en aquél tramite y, entonces, es un hecho nuevo (folios 55 a 62).

IMPUGNACIÓN Interpuesta por los gestores insistiendo en sus argumentos iniciales, y calificaron de desenfocado el fallo al dejar como un resultado “ insubstancial ” la orden de tutela primigenia (folios 69 a 73). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad encartada violó el derecho denunciado por los apelantes al revocar la sanción por desacato. 2.- Este amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente: a.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, en segunda instancia, concedió la protección a las garantías superiores de Johnis Arturo Rolón Lizcano y Wilmer Ernesto Gerónimo Saltarín, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2011 y a obligó a Juan de Dios Lastre Iriarte y Anith Mercado Cabana a “que en el término de 48 horas (…) proceda a emitir y notificar a los accionantes, complementación de las respuestas ” indicando valor de las copias a expedir y forma y lugar de pago de las mismas (folios 15 a 20). b.-) Que el Despacho de primera instancia, al resolver el incidente de desacato formulado ante el incumplimiento de lo ordenado en el amparo, sancionó a Juan de Dios Lastre Iriarte y Anith Mercado Cabana; decisión que el aquí accionado revocó el 1º de diciembre del año pasado, al desatar el grado jurisdiccional de consulta (folios 5 a 11). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) Es conveniente recordar que esta Sala ha sostenido, como regla general, que no procede la guarda excepcional frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampare las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación. Se explica lo anterior en cuanto de admitirse esta posibilidad, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas fases diseñadas para el adelantamiento del auxilio cualquiera de los afectados o intervinientes pudiera promover una nueva pretensión de similar naturaleza, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo y su respectiva observancia deben entrañar.

Así lo impone la naturaleza residual del resguardo excepcional, que no permite abrirle paso a un reclamo de dicha estirpe cuando el interesado pueda hacerlo ante el juez natural, es decir, dentro del respectivo proceso. Por consiguiente, si la acción promovida resulta improcedente contra pedimentos de similar naturaleza, como se anotó, mucho menos es viable interponerla frente a las actuaciones relativas al cumplimiento de las órdenes emanadas de las mismas.

Ha sido criterio de esta Sala que: “la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto (…) se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno (…) Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones” (sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada el 29 de junio de 2011, exp., 2011-00175-01), en consecuencia, es evidente la improcedencia de la guarda en el caso sub examine porque lo que se fustiga son los planteamientos del juzgador en grado de consulta de un incidente de desacato de acción de tutela b.-) Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, de modo excepcional, la procedencia de esta vía contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente agraviados con lo resuelto allí; situación que en este asunto no se presenta, ya que no se está alegando violación del debido proceso por falta de notificación, según da cuenta el expediente.

En este sentido, la Sala ha expuesto: “[c]on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido”, (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 2003-3501-01, reiterada el 10 de mayo de 2011, exp, 2011-00023-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De igual manera, devuélvase el expediente al estrado que lo allegó en préstamo.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 FGG. Exp. 0800122130002012-00046-01