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T 0800122130002012-00035-01 (22-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 14-03-2012 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2012-00035-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por José Joaquín Ortiz Rodríguez, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico).

ANTECEDENTES 1º.- El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que inició contra Cootrab. 2º.- Sustentó su solicitud, en apretada síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1- Que interpuso la referida demanda, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado encartado, el cual por auto de 6 mayo de 2008, ordenó remitirla por falta de competencia funcional a los juzgados municipales de Soledad (Atlántico), asumiendo la competencia su homólogo, el Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad, quien mediante sentencia de 23 de marzo de 2010, accedió a sus pretensiones. 2.2- Que no obstante, encontrarse ejecutoriado dicha providencia y haberse fijado las agencias en derecho por proveído de 27 de abril de la misma anualidad, el funcionario cognoscente concedió el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, contra el auto que rechazó de plano la nulidad formulada por esta, con sustento en que no se intentó la notificación personal del referido fallo. 2.3.- Que la titular del despacho judicial acusado, doctora Dilma Estela Chedragui Rangel, avocó el conocimiento del asunto en cuestión, a pesar de encontrarse impedida para ello, pues conoció del juicio en instancia anterior.

Sin embargo, dispuso por proveído de 19 de enero de 2011, revocar el auto impugnado -6 de agosto de 2010- y, subsecuentemente, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por edicto de la sentencia. Posteriormente, esto es, el 13 de diciembre de 2011, ordenó anular toda la actuación desde el auto admisiorio, por trámite inadecuado, quedando incólume las pruebas practicadas. 3º.- Solicitó, en consecuencia, anular las providencias acusadas.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La jueza querellada, informó, que el accionante actuó en el litigio sin presentar ninguna solicitud de recusación en su contra, amén de que el impedimento del que se le acusa no se configura, pues no emitió decisión alguna durante la primera instancia hasta antes de declarar la nulidad dentro del proceso, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional, aduciendo, de un lado, que el accionante dispuso de los medios previstos en la ley procesal civil para hacer valer sus reclamos, concretamente, no recusó a la jueza acusada con fundamento en los hechos en que ahora se le endilgan, pero como no los utilizó debida y oportunamente deviene inviable la solicitud deprecada; y, de otro, porque la petición rogada, carece del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta la época en que la funcionaria cuestionada admitió el primer recurso de apelación -27 de octubre de 2010-, el cual fue decidido, mediante providencia de 19 de enero de 2011 y la presentación de la acción de tutela data del 28 de enero del año en curso.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario, impugnó el fallo de primer grado manifestando al efecto, similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. Agregó que la magistrada Vivian Victoria Saltarín debió declararse “impedida para fallar esa acción, ya que ella está mencionada en la tutela por ser juez conocedora del proceso…” CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha recalcado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual manera, ha reiterado que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección efectiva e inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de desatender el requisito de inmediatez. 2º.- Es incontestable que en el presente asunto la petición de amparo no deviene propicia, en consideración a que el peticionario no observó el requisito de inmediatez ni agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer los derechos fundamentales deprecados.

En efecto, contrastada la fecha de la providencia cuestionada dictada por la juez acusada donde declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de primer grado por indebida notificación de esta (19 de enero de 2011) con aquella en que fue presentado su escrito de tutela (18 de enero de 2012), se confirma inequívocamente que transcurrió un término aproximado de 12 meses, sin que el postulante justificara su tardanza, lo cual desvirtúa por sí sola el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

De otra parte, es evidente que el actor no puso en conocimiento de la jueza encartada en la oportunidad y términos indicados en el artículo 151 del código adjetivo, los mismos hechos en que hoy edifica la queja constitucional. Así las cosas, el peticionario debió manifestar en el proceso las inconformidades que ahora aduce, a fin de que el juez natural dirimiera tales cuestiones, de modo que la petición de amparo con ese propósito deviene inviable, dado que no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos.

No debe olvidarse que el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra. 3º.- Atinente al supuesto impedimento que recayó en uno de los integrantes de la sala de decisión del tribunal constitucional de primer grado, atacado por el quejoso en su escrito de impugnación, es improcedente la solicitud, dada que la situación fáctica planteada corresponde a un nuevo asunto respecto de las pretensiones de la acción de tutela, la cual no fue reprochada dentro de la queja constitucional que ahora ocupa el estudio de la Sala, por consiguiente, basta señalar que el inconforme está introduciendo un hecho nuevo, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política). 4º.- En este orden de ideas y como quiera que los reclamos del peticionario son manifiestamente tardíos e infundados, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRERZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ