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T 0800122130002012-00033-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 08001-22-13-000-2012-00033-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y Bancolombia S. A., trámite al que se vinculó a la Inspección Cuarta de Policía Especializada de Barranquilla, y a la señora Carmen Peña León.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ VICTOR LLINAS BOLÍVAR, en representación de ELVIRA ZAPATA DE HUYKE y RAMÓN JESÚS HUYKE CAÑAS, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede sintetizar en que Bancolombia S. A., promovió un proceso ejecutivo mixto en contra de los señores ELVIRA ZAPATA DE HUYKE y RAMÓN JESÚS HUYKE CAÑAS, el que actualmente cursa en el Juzgado accionado, y cuyo trámite, según afirma el accionante, evidencia varias irregularidades, en especial en las diligencias de notificación, amén de las deficiencias que presentan los pagarés que soportan la ejecución, y el poder conferido por la entidad demandante, a pesar de lo cual se realizó el remate del inmueble a favor de la cesionaria del ejecutante. 3.

En consecuencia, pidió que en sede de tutela se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de que se trata. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección constitucional solicitada, luego de establecer que el señor José Víctor Llinas Bolívar carece de legitimación para instaurar la acción de amparo, como quiera que aunque allegó el poder conferido por ELVIRA ZAPATA DE HUYKE y RAMÓN JESÚS HUYKE CAÑAS, lo cierto es que no ostenta la calidad de abogado titulado e inscrito.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el señor José Víctor Llinas Bolívar alega que de las consideraciones expuestas en la sentencia del Tribunal se infiere que los ciudadanos ELVIRA ZAPATA DE HUYKE y RAMÓN JESÚS HUYKE CAÑAS no podrían instaurar en nombre propio una demanda de tutela, pues no son abogados. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso materia de análisis, el señor José Víctor Llinas Bolívar instauró la demanda de tutela en representación de los ciudadanos Elvira Zapata de Huyke y Ramón Jesús Huyke, y allegó un poder que éstos le confirieron para tal fin. Sin embargo, el señor Llinas Bolívar no acreditó ostentar la calidad de abogado, perspectiva desde la cual la solicitud de amparo no puede prosperar, teniendo en consideración que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la legitimidad y postulación en la acción de tutela, prevé que este mecanismo excepcional de protección sólo puede ser interpuesto por la persona afectada en sus derechos fundamentales cuando estos han sido conculcados o amenazados por la conducta activa u omisiva de las entidades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares; dicha preceptiva también autoriza agenciar derechos ajenos en los eventos en los que su titular no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual podrá actuar a través de representante o mandatario y, a renglón seguido establece que en tratándose de apoderados judiciales, los poderes se presumirán auténticos.

De esta manera, surge con claridad que para la interposición de la acción de tutela no es necesario actuar mediante apoderado judicial –pues el ciudadano puede acudir directamente a la administración de justicia-, pero si se otorga poder a otra persona es requisito sine qua non que éste apoderado acredite la calidad de abogado en ejercicio.

En el fallo de primera instancia el Tribunal citó la sentencia T-1020 de 30 de octubre de 2003, en la que la Corte Constitucional expresó con claridad que: “quien en materia de tutela actúa en virtud de un mandato judicial debe acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido otorgado un poder especial para incoar la acción. De lo contrario, el juez de conocimiento deberá rechazarla o, en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuación, denegarla mediante sentencia”. 3.

Las razones de orden constitucional que preceden, son suficientes para confirmar el fallo que negó la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00033-01