CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 03 – 2012 EXP.: 08001-22-13-000-2012-00024-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por ALBERTO ALFONSO ARRIETA BARRIGA contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor a través de apoderado judicial al presente amparo, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la “ justa y pronta administración de justicia ”, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en contra del padre del peticionario entabló Jhon Dagoberto Carvajal Sánchez. 2.
En apoyo de su solicitud, afirma que dentro de las mencionadas diligencias judiciales, el 18 de junio de 2009, fue adelantada la diligencia de secuestro sobre el bien objeto de la ejecución, por una secuestre “[que no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia] ”. Expresa que en el memorado asunto se dictó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, se efectuó el avalúo del inmueble y la liquidación del crédito, además se aprobó la cesión del mismo “ a terceras personas ”, sin notificar de ello “ en legal forma al demandado, y mucho menos a sus herederos ”.
Agrega que cuando el despacho accionado tuvo conocimiento del descenso del ejecutado, si bien reconoció a los sucesores de éste “ no les nombró Curador Ad- litem, para que fueran representados dentro del proceso ”, razón por la que “ no se ha consumado o materializado la notificación con los títulos ejecutivos a los herederos indeterminados ”.
Tras aseverar que en la ejecución censurada “ se generaron causales de nulidad, contempladas en los artículos 140 y 141 del C.P.C. ”, pide que se suspenda “ la orden de entrega material del inmueble, a quienes ya lo adquirieron por remate ”, hasta que el juez constitucional decida “ de fondo sobre las peticiones de nulidad que aquí interpon[e] ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada, porque consideró que el resguardo demandado era improcedente, pues “ el actor se duele de que el mencionado juzgado, haya continuado el trámite del aludido proceso ejecutivo, sin estar debidamente notificados los herederos indeterminados del demandado; sin embargo, no hizo tal solicitud al interior de aquella relación procesal y directamente ante el Juez natural; además, no se puede perder de vista, que los mismos argumentos que el actor invocó en este amparo, fueron puestos de presente por la apoderada de los cesionarios (demandante) el 10 de mayo y 26 de agosto de 2011, cuando solicitó la nulidad, que fue rechazada de plano, decisión cuya impugnación, aún no se ha resuelto; de modo que si alguna censura tenía, pudo haberla planteado en las oportunidades que la ley procesal tiene previsto para ello ”.
LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó la decisión de primera instancia, sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Delanteramente se advierte el fracaso del resguardo constitucional invocado en razón del carácter eminentemente excepcional y subsidiario de esta acción, el cual limita su prosperidad sólo a aquellos eventos en que se esté frente a una irregularidad y no existan mecanismos judiciales para atacarla o los existentes no sean eficaces para ese fin.
La precedente conclusión deviene del estudio de la queja y de los soportes adosados a esta actuación, pues de ello se desprende que el actor pretende, por esta vía residual y extraordinaria, obtener la nulidad de la ejecución que censura por los motivos aquí invocados, sin que al interior del juicio mencionado haya elevado solicitud en tales términos, motivo por el que no puede prosperar la protección solicitada, pues peticiones del talante advertido escapan de la órbita del juez constitucional a quien le está vedado inmiscuirse en asuntos propios del funcionario de conocimiento.
En ese orden, cuando la persona presuntamente agraviada en sus prerrogativas superiores tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que las anomalías que se puedan suscitar en el trámite de los juicios se deben dilucidar en su escenario natural, surge inminente el fracaso de la tutela, puesto que dicho evento está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, proceder de manera diferente concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
Aunado a lo expuesto, importa destacar que frente a la censura erigida en torno a la designación y calidades de la auxiliar de la justicia que adelantó la advertida diligencia de secuestro en el asunto objeto de censura constitucional, la improcedencia de dicha queja reposa tanto en la falta de promoción de la misma ante el juez de conocimiento como en la carencia del requisito de inmediatez, pues lo cierto es que esa actuación se llevó a cabo el 18 de julio de 2009 y sólo hasta el 12 de enero de 2012, el accionante promovió la presente demanda, lo que evidencia que han transcurrido más de dos (2) años de acaecido el presunto hecho vulnerador, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala consideró como razonable para acudir a esta especial jurisdicción. 3.
Resta señalar que la pretensión del accionante, orientada a obtener la suspensión de la diligencia de entrega decretada sobre el inmueble base del ejecutivo, no puede ser acogida favorablemente a través de este mecanismo, ya que la finalidad éste en modo alguno puede ser la dilación del cumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces naturales.
Debe anotarse entonces, que el amparo no podría prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, pues según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”. 4. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Sent. de 29 -11- 06, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01 J.A.A.P. Exp.: 2012-00024-01 8