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T 0800122130002012-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 - 03 - 2012 EXP.: 08001-22-13-000-2012-00015-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por ÁLVARO PAVAJEAU OVALLE contra EL JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor por intermedio de apoderada a la presente acción, con el propósito que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, conculcados presuntamente por el funcionario accionado, según el relato que se expone a continuación. 2. Afirma, que María Cecilia Núñez promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el gestor, asunto asignado por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago el 21 de octubre de 2008 por la suma de $82.459.928.

Agrega, que en el trámite memorado le fue designada una curadora ad litem para que lo representara, auxiliar de la justicia que no se preocupó por demostrar que el título base de la obligación no era actualmente exigible, dado que se terminó su contrato laboral con el hospital Santo Tomás de Villanueva culminó el 1º de enero de 1997. Añade, que fue indebidamente notificado, pues no se aportaron las certificaciones de las entidades que enviaron las comunicaciones, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 794 de 2003.

Por último indica, que el convocado no analizó lo atinente a la caducidad de la acción, pues lo está obligando a pagar mesadas por más de diez años. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que por este medio se exija al denunciado dejar sin efecto la orden de apremio y; en consecuencia, levante las medidas cautelares practicadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección invocada, toda vez que al interior del juicio memorado se encuentra pendiente por resolver una solicitud de nulidad elevada por el gestor, situación que torna improcedente la presente acción, dada su naturaleza residual. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la acción constitucional constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetra por quien invoca la calidad de mandataria judicial del quejoso; sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente se advierte, que quien le otorgó el poder a la abogada Heidy Mestre Castro para actuar en el asunto que nos ocupa fue Sibelis Fontalvo Jiménez, quien dice ser la apoderada general del señor Álvaro Pavajeau Ovalle, según escritura pública No. 8279 del 18 de noviembre de 2011 (fl.6 del cuaderno 1), documento que no fue allegado al plenario.

En tal virtud, no resultaba suficiente afirmar tal situación sino que era de rigor allegar el poder conferido con ese propósito, para poder determinar si estaba facultada para conceder el mandato, emerge en esas condiciones la falta de legitimación, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad, pues, como bien se sabe, las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento.

Se precisa, que tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2012-00015-01