11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de agosto de 2012) 08001-22-13-000-2012-00006-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por el señor ALFONSO MARTÍNEZ MOVILLA contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Promotor de Acuerdos de Pasivo de la Ley 550 de 1999 del municipio de Sabanalarga-.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. En apoyo de la demanda constitucional, expone que el 19 de noviembre de 2011 presentó un derecho de petición para que le expidieran “fotocopias de los poderes otorgados por las entidades como (…) Caja de Compensación de Barranquilla, Seguro Social, Dian, Findeter, Triple A, Barrios Unidos, I.C.B.F., Sena, Electrificadora del Atlántico en liquidación, Coosalud.
Solsalud, Salud Viva, Hospital departamental de Sabanalarga y la CRA”, así como de los votos de éstas, ya que participaron “en el proceso de ley 550 del municipio de Sabanalarga sin tener poder otorgado por el representante legal (…), siendo [eso] totalmente contrario a derecho”. Advierte que a la fecha de presentación de esta demanda de tutela, los accionados no le han contestado la petición antes descrita. 3.
Pide, por tanto, que se dé respuesta a su solicitud “en su esencia y fondo” y que se le entreguen” las copias que requirió (fl. 2, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, pese a indicar que se había contestado la petición del actor en el curso del trámite de la tutela, decidió conceder el amparo invocado porque consideró, por una parte, que en relación con las solicitudes que no eran de competencia del Ministerio accionado, a éste le correspondía, conforme al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remitirlas a la autoridad correspondiente, lo cual no había hecho y, por la otra, que la respuesta a las demás peticiones resultaba insuficiente.
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público recurrió el fallo que viene de memorarse y pidió su revocatoria porque, en su sentir, con la respuesta dada al peticionario se configuraba un hecho superado, toda vez que en la misma se le indicó que para tener acceso a las copias solicitadas debía consignar unos valores, carga cuyo cumplimiento aún no había acreditado.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Con el propósito de resolver la solicitud de amparo constitucional, debe memorarse que el derecho de petición tiene carácter constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Empero, debe deslindarse de la referida prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. Expuesto lo anterior, corresponde indicar que de las copias obrantes en este expediente se extrae que la petición elevada por el actor ante los acusados, tuvo como objeto la expedición de las copias: (i) de “los poderes otorgados a las personas que votaron en representación” de las empresas indicadas en los antecedentes de esta providencia;
(ii) “de las actas realizadas en las votaciones del día miércoles 17 de septiembre en la villa olímpica de Sabanalarga”; (iii) del “acta de votación realizada en la ciudad de Barranquilla, el día 18 de septiembre de 2011, en el hotel Barranquilla plaza”; y (iv) “de la solicitud de los acreedores que votaron en la ciudad de Barranquilla para que se les cambiara la sede de votación la cual era Sabanalarga” (fls. 4 y 5, cdn. 1).
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó copia de la contestación que remitió al accionante el 5 de diciembre de 2011, respuesta en la que la Directora de la Dirección General de Apoyo Fiscal le solicitó al accionante: (i) “Con relación a la primera petición, (…) que la dirigiera directamente al municipio donde reposa copia de todos los votos positivos y negativos depositados por los acreedores; y (ii) “Con relación a la solicitud para que [le remitiera] copia del acta del escrutinio de los votos positivos y negativos de los acreedores del municipio de Sabanalarga, (…) que [enviara] copia vía fax (…) de la consignación (…) correspondiente a (05) folios que contenían la información solicitada a razón de ochenta pesos ($80) cada folio fotocopiado” (fl. 25, cdno. 1).
De la situación antes reseñada, se evidencia la vulneración al derecho de petición del señor ALFONSO MARTÍNEZ MOVILLA, como quiera que la contestación emitida por el Ministerio accionado en modo alguno atiende adecuadamente las peticiones formuladas por el accionante, pues en la misma no se efectuó un pronunciamiento concreto, claro y congruente en relación con cada uno de los puntos del escrito petitorio; además, si el Ministerio consideraba que para algunas de las solicitudes la competencia radicaba en otra entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo señaló el a quo, debió remitir la solicitud del actor a la autoridad correspondiente y notificar de ello al peticionario. 3.
Por tanto, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2012-00006-01