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T 0800122130002012-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 - 03 - 2012 EXP.: 08001-22-13-000-2012-0003-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por la ASOCIACIÓN DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO KIKA contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la entidad accionante por intermedio de apoderado judicial al presente amparo, con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial convocado. 2. Afirma, en síntesis, que promovió proceso ejecutivo, con base en la certificación expedida por el administrador del edificio Kika, contra la sociedad G.B. Construcciones Ltda. y los señores Amath Issa Issa y Jahel Páez de Issa, asunto asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago el 9 de julio de 2004 y luego de agotar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 6 de diciembre de 2010 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que fue objeto de recurso de apelación por G.B. Construcciones Ltda. y el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla al desatar la alzada resolvió revocar lo dicho por el a quo.

Disiente la Asociación gestora de la decisión adoptada en segunda instancia, pues en su sentir el Juzgador incurrió en vía de hecho; en primer lugar, porque interpretó indebidamente las disposiciones normativas del Reglamento de Propiedad Horizontal; en segundo lugar, estudió aspectos jurídicos ajenos al juicio ejecutivo, como era lo relacionado con la legalidad de la reforma del reglamento y; en tercer lugar, analizó parcialmente el alcance del artículo 37 del mencionado compendio, para deducir que el extremo pasivo no estaba obligado a pagar las cuotas de administración. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos pide dejar sin efecto el fallo cuestionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de analizar la providencia reprochada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia - concedió la protección deprecada, con fundamento en que “la apreciación del Juzgado accionado, de que no se tiene certeza acerca de la época en que comenzó a regir la modificación del reglamento de propiedad horizontal, y de que en el proceso ejecutivo tiene incidencia el hecho de que sea en ese proceso que los demandados cuestionan la legalidad de tal acto, en verdad resulta vulnerador del debido proceso por defecto sustantivo, como quiera que se desconoce la presunción de legalidad de que viene revestida esa modificación al reglamento de propiedad horizontal, puesto que no se allegó al proceso prueba demostrativa de que ese acuerdo social haya sido desvirtuado por decisión de autoridad competente”.

En adición a lo anterior, la Colegiatura sostuvo que, el ad quem incurre en irregularidad al haber “omitido valorar en debida forma la prueba testimonial del señor RAFAEL GUILLERMO NASAR COLL, quien afirma que los señores AMATH ISSA y JAHEL PÁEZ DE ISSA, habitaron el apartamento 1101 del edificio Kika desde el año 1994 hasta enero de 2007, lo cual es corroborado por la administradora del edificio (…) y el señor RODOLFO PLATA; y entonces siendo que el apartamento de marras había sido entregado por la empresa constructora a los otros dos demandados en el proceso ejecutivo y que tal inmueble por ende se encontraba ocupado por éstos, debían los ocupantes y la empresa propietaria del mismo asumir de manera solidaria el pago de las cuotas de administración en el monto de dinero establecido para todos los copropietarios; lo que admite la jueza demandada, pero sólo respecto de aquellas expensas causadas entre diciembre de 1997 y enero de 1999 pagadas en proceso ejecutivo singular anterior que cursó en el Juzgado a su cargo, pero en las que se causaron con posterioridad a esa fecha, aduce que al haber dejado de ocupar los señores AMATH ISSA ISSA y JAHEL PÁEZ DE ISSA el apartamento, no tiene obligación de cancelarlas afirmación ésta que emerge contra la evidencia que milita en el proceso (…)” (mayúsculas dentro del texto original) Por último, dijo que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 se puede acudir a la vía ejecutiva para el cobro de cuotas de administración con un título ejecutivo simple, que lo constituye “ solamente el certificado expedido por el administrador, sin ningún requisito ni procedimiento adicional ” (negrilla y subraya dentro del texto original) LA IMPUGNACIÓN G.B. Construcciones Ltda. impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.

No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por la Asociación de Coopropietarios del Edificio Kika a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el demandado en tutela. Revisadas las pruebas adosadas, se advierte que la presente acción no debió prosperar, pues independientemente que se comparta o no la decisión acusada, se observa que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla se pronunció de forma razonada y las valoraciones sobre los puntos materia de discordia no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una comprensión adecuada de la situación y del análisis de los medios de convicción, lo que impide la interferencia del Juez de tutela, ya que los temas de interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y por tal razón no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad.

El Juez de segundo grado resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla el 2 de agosto de 2010, aduciendo para ello, entre otras cosas, que a pesar de que el Reglamento de Propiedad Horizontal del edificio Kika “fue objeto de reforma para ser adecuado a la nueva normatividad: Ley 675 de 2001, se observa dentro de la presente litis que la parte demandada discute la legalidad de esa reforma en consideración de que no fue citado en debida forma para que concurriera a la celebración de la asamblea ordinaria celebrada el día 28 de febrero de 2002, la cual quedó vertida en el acta No. 1 de esa misma fecha.

Esta afirmación no fue desmentida por la parte demandante y lo que se extrajo de los testimonios recepcionados es que no tienen claridad acerca de quién o a quienes se les hizo la respectiva citación. No se acreditó por la parte actora que esta circunstancia si se cumplió y por ello se suscita duda que le resta ejecutabilidad al título presentado para recaudo.

Ante lo anterior, es evidente que la obligación que aquí se demanda no reúne los requisitos del artículo 448” del Código de Procedimiento Civil, “puesto que le falta claridad y exigibilidad, por ello no puede ser demandada ejecutivamente. Así las cosas es claro, que no se podría saber con certeza sí, en este caso particular el demandado sólo tendría que cancelar mensualmente la suma estipulada en la cláusula 37 o si por el contrario tendríamos que acogernos a la reforma del reglamento de propiedad horizontal, en caso de que dicha reforma se hubiere realizado conforme a derecho ”.

En ese orden -prosigue-, “analizado el artículo 43 de la susodicha reforma, traído a colación por la parte demandante en su alegato, en dicho artículo sólo se hace referencia al hecho de que el propietario está obligado a pagar expensas aunque no ocupe el bien o haga uso efectivo de determinado bien o servicio común, que no es el caso que nos ocupa en estos momentos, ya que la discusión la han centrado las partes en la aplicación o no de la cláusula 37 del Reglamento de Propiedad Horizontal, antes de ser reformado.

Por último (…), si en gracia de discusión se hubiere probado la legalidad de la reforma del reglamento de propiedad horizontal del edificio Kika, todavía quedaría en duda a partir de qué momento entró a regir esa reforma y el monto de la cuota de expensas que tendría que pagar la parte demandada, cuestión esta que bien pueden las partes conciliar extra proceso”. 3.

De lo expuesto, surge sin esfuerzo que la providencia del Tribunal habrá de revocarse, pues el asunto fue examinado razonablemente por parte del ad quem, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo producto de su mera voluntad. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación ventilada y se estudiaron los puntos sometidos a consideración por la parte apelante, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Ahora, esta Colegiatura ha sostenido, que “(…) este trámite constitucional no es apropiado para revisar la legalidad o acierto de las decisiones judiciales con las cuales se esté en desacuerdo, en tanto el legislador dispuso de los mecanismos procesales pertinentes para impugnarlas y controvertirlas, de modo que agotados éstos en debida forma, a ellos deben atenerse los sujetos intervinientes, pues de no ser así se colocaría en entredicho varios principios constitucionales como los de la confianza y seguridad jurídicas”. 4.

Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Exp.:2010-02206-00 J.A.A.P. Exp.: 2012-00003- 01 10