CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sala de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 0800122130002012 -00020-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio del cual negó la tutela de Carlos Rodríguez Char contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Fuad, Farid, Jabid y Simón Char Abdala.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, obrando directamente, sostiene que han sido vulnerados “mis derechos fundamentales ” al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la trasgresión a que en el juicio ordinario que promovió, en su condición de apoderado general de su progenitora Miguelina Char de Rodríguez contra Fuad, Farid, Jabid y Simón Char Abdala el funcionario encartado incurrió en vía de hecho al emitir el proveído de 5 de diciembre de 2011 mediante el cual se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas por su abogado en el trámite de las excepciones previas.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1-11 cuaderno No. 1): a.-) Que en dicha calidad presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla una demanda en la que pretendió la “nulidad absoluta” de la cesión o venta de la acciones que tenía el causante Ricardo Char Zaslawui en la sociedad “ Char Hermanos Limitada ” a favor de sus hijos y herederos Fuad, Farid, Jabib y Simón Char Abdala, plasmada en la escritura pública No. 2.131 de 27 de octubre de 1972. b.-) Que los convocados propusieron como “excepciones previas ” las que denominaron: “ prescripción extintiva de la acción y falta de legitimación”. c-) Que dentro del respectivo traslado pidió que se oficiara a la Registraduría del Estado Civil para que enviara toda la documentación presentada por Ricardo Char Zaslawui para obtener la expedición de su cédula de extranjería No. 7.447.705, con el fin de demostrar que existió “ alteración, supresión del estado civil ” y que ha generado la “ nulidad absoluta ” del referido contrato celebrado entre aquél y los demandados. d.-) Que el juez, “violando abiertamente los artículos 99 num. 3º y, 174 del C. P. C.” por auto de 5 de diciembre de 2011, se “ abstuvo ” de decretarla, determinación que “ velozmente ”, pasado un día, fue notificada en estado, “sin que se nos permitiera recurrirlo oportunamente”.
IV.- Pide que se le ordene al juzgado decrete el referido medio probatorio. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir el expediente (folio 41). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque el actor no interpuso “ los recursos que la ley le otorga ” para atacar la decisión que considera violatoria de sus derechos. Agregó que en cuanto a la notificación realizada “ velozmente”, el artículo 321 del C. de P. C. señala que la inserción en el estado debe efectuarse “ pasado un día de la fecha del auto”.
IMPUGNACIÓN El promotor reiteró lo expuesto en el libelo inicial y manifestó que acudió a este instrumento constitucional “ por tener la certeza y convicción de esa clara VÍA DE HECHO que hace procedente la presente acción de tutela”. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están vulnerando las prerrogativas superiores denunciadas. 2.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Sobre este punto la Corporación ha dicho que “ la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). ” (Fallo de 26 de noviembre de 2010, Exp. 7300122130002010-00372-01). 3.- Para los efectos de la presente decisión se tienen por demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en dentro del referido proceso ordinario el reclamante actúa como “APODERADO GENERAL de su progenitora, señora MIGUELINA CHAR DE RODRIGUEZ ” y en esa condición confirió poder a un profesional del derecho para que actuara dentro del mismo, por lo que no es parte (folios 7 a 21 cuaderno No. 2). b.-) Que el 5 de diciembre de 2011 el juzgado acusado resolvió “ abstenerse de decretar la práctica de la pruebas solicitadas ” tanto por el demandante como por su contraparte en el trámite de las excepciones previas por considerarlas improcedentes.
(folios 11 y 12 cuaderno No. 1). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por lo siguiente: a.-) Para activar este instrumento de protección constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona afectada con el proceder arbitrario de la autoridad o particular que se convoque a dicho trámite. b.-) El promotor, según se desprende de las pruebas allegadas, no es sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta condición ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de “ mis derechos fundamentales ” señalados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus garantías con las actuaciones del enjuiciado, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla, itérase, el peticionario, sin que el hecho de que actúe como “apoderado general ” lo faculte para reclamar para sí mismo el resguardo solicitado.
Sobre el interés que asiste a quienes reclaman la salvaguarda de sus garantías superiores cuando no son parte dentro del litigio del cual dimana la queja, esta Sala ha indicado que “ la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). c.-) Adicionalmente, no se afectan las prerrogativas del debido proceso y acceso a la administración de justicia, atendiendo que no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios, como lo reclama el actor, pues como unificadamente ha sostenido ésta Corporación “…:La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela.’ ” (pronunciamiento de 15 de diciembre de 2010, exp. 66001-22-13-000-2010-00117-01).
Puestas así las cosas, deviene en improcedente el amparo impetrado por falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que aquél no es la titular de las garantías superiores cuya protección reclama. 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada, pero por las razones aquí consignadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG. Exp. 0800122130002012 -00020 -01