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T 0800122130002011-02227-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0800122130002011-02227-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual concedió la tutela de Ramón de Jesús Herrera Morales contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- en liquidación.

ANTECEDENTES I.- El gestor, actuando a través de apoderada, reclama la protección a sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, petición, vida digna, igualdad, seguridad social y “ tercera edad ”. II.- Circunscribe la violación a que las autoridades convocadas no han atendido de fondo su solicitud de indemnización sustitutiva de la prestación de vejez y de emisión del respectivo bono. III.- Sustenta la demanda en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que el 6 de octubre de 2006, presentó un requerimiento a CAJANAL para que le reintegrara los aportes efectuados a pensión durante su vida laboral, el cual fue contestado el 10 de agosto de 2007 informándole que “ no puede definir [su pedimento] hasta tanto la máxima autoridad técnica en materia de bonos pensionales autorice la negociación de los bonos pensionales de las personas cobijadas por el literal c) del artículo 20 del decreto 1748 de 1995…”. b.-) Que el 31 de julio siguiente, la Empresa Industrial y Comercial del Estado en liquidación le comunicó que no era merecedor del beneficio implorado y que sólo podía obtener la “ devolución de sus saldos, incluidos sus rendimientos y el valor del bono… ” si allegaba una documentación específica, la cual entregó oportunamente, empero, interpuso reposición y en subsidio apelación contra esa determinación. c.-) Que tales medios exceptivos no han sido resueltos, por lo que el 7 de septiembre de la pasada anualidad impetró recurso de queja que no ha sido definido. d.-) Que la Cartera de Hacienda no ha expedido el título necesario para el reembolso del dinero que echa de menos, a pesar de que ya lo pidió. IV.- Por lo expuesto, pretende que se ordene a CAJANAL “ la devolución de los saldos y su rendimiento del bono pensional ” (folio 3).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio encartado manifestó que en su sistema no aparecen registradas solicitudes del quejoso, quien tampoco está afiliado a ninguno de los dos (2) regímenes de pensiones, lo que imposibilita la creación del documento reclamado; que la responsable de establecer si el querellante es beneficiario de alguna prestación es la administradora a la cual aquel aportó; finalmente, suplicó preguntar al mencionado ente por qué dice no poder resolver la inquietud del promotor “ debido a la falta de emisión de un bono… al cual… el accionante no tiene derecho ” (folios 72 a 84).

La otra institución atacada no respondió en tiempo, sin embargo, extemporáneamente indicó que no son ciertas las afirmaciones del accionante, según las cuales esa empresa le indicó que debía aportar algunos papelas para así reintegrarle los saldos y el valor del “ bono ”, pues, ese organismo “ no es competente para expedirlos ni emitirlos ”, por lo tanto carece de legitimación por pasiva, además, ya está disuelta y liquidada (folios 110 a 113).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el amparo al “ derecho de petición ” del demandante, toda vez que éste demostró haber impugnado la resolución que le negó el resarcimiento económico, objeción que no ha sido resuelta, por lo tanto, dispuso que la Caja cuestionada le resuelva de fondo y absolvió a la Cartera enjuiciada (folio 27). LA IMPUGNACIÓN La interpuso la abogada de Herrera Morales y la fundamentó en que el a-quo no resolvió sobre las demás garantías invocadas, como el “ mínimo vital y la seguridad social ”; que en este caso la tutela puede desplazar los mecanismos ordinarios por no resultar eficaces, ya que se trata de un individuo de 73 años “ abandonado por el Estado ” (folios 101 a 103).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia, en esta instancia, radica en determinar si erró el Tribunal al no tutelar la seguridad social y mínimo vital del actor, toda vez que la alzada se circunscribe a ese tópico. 2.- El amparo fue instituido para hacer prevalecer los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren violentados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades; además, es de naturaleza residual e inmediata, vale decir, procede si el afectado no tiene otros mecanismos judiciales para defenderse y si se propuso oportunamente. 3.- Está probado, con incidencia en este asunto, lo siguiente: a.-) Que el 26 de octubre de 2006, Ramón de Jesús Herrera Morales presentó una solicitud ante CAJANAL para la devolución de aportes “o bono pensional ”, aduciendo la imposibilidad de seguir trabajando; petición resuelta negativamente mediante acto administrativo 36406, de 31 de julio de 2007, con fundamento en que la pensión sustitutiva fue creada en la Ley 100 de 1993, con posterioridad al retiro del servicio del quejoso, por lo que no le es aplicable (folios 15, 16, 29 y 30). b.-) Que frente a esa determinación su representante propuso “ reposición y en subsidio apelación ”, rechazado el primero el 2 de septiembre de 2008 “ por no reunir los requisitos del artículo 52 del C.C.A., toda vez carece de personería para actuar ” (folios 9, 10, 35 y 36). c.-) Que el 6 de octubre siguiente el interesado impetró recurso de queja para que se le concedieran dichos medios impugnativos, pedimento que reiteró el 7 de septiembre de 2011, sin que obre evidencia de su contestación (folios 6 a 8). d.-) Que el accionante no demostró estar vinculado al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. e.-) Que tiene 73 años, padece una enfermedad coronaria y es diabético (folios 5 y 55 a 57). 4.- La oposición planteada no tiene entidad suficiente para hacer revocar el fallo de primer grado, por lo que pasa a explicarse: a.-) No se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, no obstante, la jurisprudencia ha sostenido que el pronunciamiento emitido no tiene que ser necesariamente favorable a los intereses del remitente.

De otro lado, ha manifestado la Corporación que los individuos deben agotar los medios establecidos en la ley antes de acudir a esta vía, dado su carácter de subsidiaria y residual. En el sub lite, la Caja Nacional de Previsión quebrantó “ el derecho de petición ” del querellante, por no haber atendido su solicitud de resolver los recursos propuestos contra la resolución que le negó la indemnización sustitutiva y la emisión de un bono pensional.

En esas condiciones, es presurosa la pretensión del actor en la impugnación, pues, implora un pronunciamiento de fondo sobre sus demás prerrogativas y prestaciones sin que se haya definido la situación por parte del ente enjuiciado, que fue precisamente la orden que dio el a-quo, entonces, no corresponde al fallador constitucional anticiparse a la determinación que adopte CAJANAL, la cual podría llegar a ser beneficiosa para el demandante.

Sobre el punto, recientemente la Sala señaló que “ es necesario que la administración se haya manifestado negativamente respecto del otorgamiento de las prestaciones reclamadas para que este fallador pueda intervenir… ‘ era imperativo que la interesada provocara, antes de acudir a la solicitud de tutela, el pronunciamiento… sobre el derecho… alegado y, en caso de no accederse, activar el aparato jurisdiccional… so pena de considerarla prematura’…” (sentencia de 11 de noviembre de 2011, exp. 01965-01). b.-) En todo caso, la tutela no fue establecida para reemplazar los trámites de reclamo de prestaciones sociales, sólo excepcionalmente, cuando se puede ocasionar un perjuicio irremediable a una persona de la tercera edad, de la que no se tenga duda sobre la titularidad de la prerrogativa implorada, se ha otorgado salvaguarda como mecanismo transitorio.

Así lo explicó esta Corporación cuando señaló que “ la Corte Constitucional ha protegido los derechos a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital en los casos en que no existiendo duda sobre el derecho pensional del actor, éste se ve sometido a obstáculos de índole administrativa que impiden el disfrute de su prestación. Se ha señalado que en estos eventos el Juez Constitucional debe identificar la entidad que de acuerdo con el ordenamiento jurídico debe asumir la carga prestacional y ordenarle el pago correspondiente, facultándola, en todo caso, para adelantar los cobros respectivos ante las entidades que deben concurrir a la satisfacción de la obligación ” (subrayado fuera del texto), providencia de 10 de febrero de 2011, exp. 00344-01).

Entonces, como el querellante no probó tener el derecho indemnizatorio que suplica, no es posible atender sus pretensiones por esta vía, máxime cuando el daño irreparable que alega dice venirlo sufriendo desde el año 2006, lo que desvirtúa la urgencia que predica. 7.- Así entonces, se ratificará la providencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG. Exp. 0800122130002011-02227-01