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T 0800122130002011-02214-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 - 02 - 2012 EXP.: 08001-22-13-000-2011-02214-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de enero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma cuidad, trámite que se hizo extensivo a FRANCISCO JAVIER GARCÍA BENEDETTI, ALFONSO VILLAMIZAR DONCEL y ÁLVARO ORDÓÑEZ CABALLERO.

ANTECEDENTES 1. Acude la sociedad accionante por intermedio de su representante legal a la presente acción con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Acota en sustento de la petición de amparo, que Francisco Javier y Gustavo Adolfo García Benedetti promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Alfonso Villamizar Doncel y en ejercicio de la acción directa la demanda se dirigió también contra Mapfre Seguros S.A., asunto asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.

Añade, que la compañía de seguros le otorgó poder a Álvaro Ordóñez Caballero para que la representara en el litigio aludido, abogado que mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2010 renunció al mandato conferido; sin embargo, el Juez no tramitó esa petición y procedió a dictar sentencia. Agrega, que la aseguradora no se enteró de la producción del fallo por no contar con un profesional en derecho para esa época y por ende no tuvo oportunidad de impugnar esa determinación. Expone, que en firme la providencia mencionada la parte demandante solicitó su ejecución y el 14 de marzo de 2011 el Despacho libró mandamiento de pago y el día 28 siguiente se pronunció respecto de la solicitud elevada por el togado Ordóñez Caballero.

Así las cosas, Mapfre Seguros S.A. promovió incidente de nulidad, con fundamento en que la actuación adelantada por el Juez convocado le impidió recurrir la decisión de fondo adoptada en el litigio ordinario, solicitud que fue denegada por auto del 11 de julio de 2011, proveído que fue objeto de reposición y apelación, sin éxito. A la luz de los anteriores planteamientos solicita, que se ordene dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso reseñado desde el 6 de mayo de 2010.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que la omisión por parte del Juzgado de no gestionar de “inmediato al memorial de renuncia de poder incoado por el doctor Ordóñez Caballero, no constituye vulneración alguna a los derechos del debido proceso y defensa de la empresa accionante puesto que de una parte, mientras no se cumpla con el trámite correspondiente el poder continua vigente y, de otra parte, de acuerdo con el art. 71 del C.P.C., se presume que la entidad debía tener conocimiento oportuno de tal situación, en razón al deber del apoderado judicial de informarle el hecho de la renuncia”, además no aparece prueba demostrativa de que se haya emprendido la acción disciplinaria contra el togado por sustraerse de este deber, lo que hace presumir que éste lo cumplió. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor y; agregó, que la omisión del Juez denunciado al demorarse más de diez meses en dar trámite a una renuncia de poder, condujo a que se quedara sin representación legal en el proceso historiado y por lo tanto no pudo apelar la sentencia, que “es injusta e incongruente”, pues contiene condenas por encima del valor asegurado.

CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente reiterar que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como una instancia más, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2. Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla al desatar el incidente nulidad que promovió Mapfre Seguros S.A. al interior del juicio memorado con argumentos similares a los ahora expuestos, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil “al no resolverse o decidirse sobre la renuncia de poder, o en el evento de que no se envía la comunicación a la parte interesada, subsiste para el apoderado que solicitó la renuncia, la obligación de seguir representando a su poderdante.

Ahora bien el proceso estaba pendiente para dictar sentencia, y en fecha 6 de mayo de 2010, el apoderado de la parte demandada presentó memorial de renuncia al poder otorgado, pronunciándose el Despacho sobre la misma en fecha 28 de marzo de 2011”. En ese orden – prosigue -, “si el apoderado de la parte demandada pretendía que cesaran los efectos de su personaría, debió estar pendiente de que el despacho se pronunciara con relación con la solicitud de renuncia, que la misma fuera publicada por estado y notificada a la entidad que le otorgó poder.

Además no se observa en el expediente que el abogado (…) hubiese informado de dicha solicitud a la entidad (…)”, máxime cuando dicha obligación se contempla en el numeral 8º del artículo 71 del mismo compendio normativo (fls. 3 al 7 del cuaderno de la Corte). De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el acusado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2011-02214-01 7