Micelio
T 0800122130002011-02209-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 4107 de 2011Decreto 656 de 1994Ley 1151 de 2007Ley 700 de 2001Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012). Ref.: 08001-22-13-000-2011-02209-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 11 de enero de 2012, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela presentada por la señora NOHEMÍ RÍOS NAVARRO, en su nombre y en el de sus hijos menores EDISON DAVID y DEVISON BIENVENIDO BELTRÁN RÍOS frente al Ministerio de Protección Social –“Coordinación de Pensiones”- antes, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- ANTECEDENTES 1.

En la calidad descrita la accionante demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la entidad accionada. 2. En apoyo de su queja expresa que el 7 de abril de 2011 solicitó el reconocimiento “definitivo” de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, en razón del fallecimiento de su compañero, quien ostentaba la calidad de pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia al momento de su muerte.

Afirma que el 15 de abril de 2011, el ente acusado requirió para desatar su pedimento, ciertos documentos que la actora aportó el 9 de mayo de 2011. Asegura que a la fecha de interposición de esta demanda -30 de noviembre de 2011- no ha recibido respuesta alguna, motivo por el que solicita que, por esta vía, se ordene a la entidad atacada “[resolver de fondo [su] solicitud]”.

EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primer grado concedió el amparo suplicado con sustento en que, de los soportes adosados, podía establecerse que la accionante cumplió con la carga relativa a allegar los documentos requeridos; no obstante la entidad convocada no había resuelto su petición. Por lo anterior, ordenó que la “DIRECTORA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL”, procediera, en el término de 48 horas contados desde la notificación de su providencia, a contestar la petición formulada por la gestora.

LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, impugnó el fallo que viene de memorarse, con sustento en que la entidad accionada fue el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, motivo por el que estima que el a quo al equiparar ambas instituciones como una sola, desconoció “el carácter individual de la responsabilidad que se le puede atribuir a un funcionario que incumple su deber de dar oportuno trámite a los asuntos a su cargo”, además del “espacio temporal de la configuración del hecho vulnerador”.

Señaló entonces, que ese juzgador no tenía porque “emitir una orden de amparo dirigida de manera inexacta contra entidad diferente de la administración, como sucede en este caso”. Pese a lo dicho, manifestó que el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011, dispuso, entre otros aspectos, que: “[a] partir del 1° de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deber[ía] asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; para ello deber[ía] definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos que se recibi[eran].

(…) ‘La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en los mismos términos en que este los venía adelantando (…)”. En seguida de la anterior trascripción, aseveró que la aplicación de dicha norma “implica necesariamente un periodo de transición entretanto se completa el proceso de entrega, verificación y adaptación de parte de la UGPP a las solicitudes que se encontraba resolviendo el GIT”, especialmente “con el tema documental (…), [el] cual deberá hacerse con estricto apego a la realidad y correcta aplicación de la normatividad para cada caso”.

En virtud de lo narrado, solicitó revocar el fallo impugnado y, subsidiariamente, la concesión de 20 días hábiles para poder “adelantar la revisión del expediente pensional de quien acciona, con miras a despachar la solicitud” (fls. 21 al 25, Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un instrumento preferente, breve y sumario para salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el derecho de petición es una garantía que la Carta Política le brinda a todas las personas para asegurar los derechos de información, expresión y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, precisando que la respuesta debe cumplir los requisitos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de vulnerar su núcleo esencial.

A su turno, los artículos 5°, 6°, 9° y 33 del Código Contencioso Administrativo consagran que toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, a través de cualquier medio, en interés general o particular, las cuales se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, salvo que el funcionario a quien se dirija no sea el competente, evento en el cual éste deberá reenviar el escrito al que corresponda, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de su recepción, quien lo decidirá en un plazo igual.

En lo que toca con las solicitudes relativas al reconocimiento de un derecho pensional, importa destacar que la jurisprudencia constitucional ha señalado especiales términos para su resolución, por parte de las entidades de previsión correspondientes, así se tiene que dichas instituciones cuentan con: “ (i) Quince (15) días para comunicar al solicitante el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.), (ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses.

Y (iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de 2001) ” (Sentencias T-147 y T-134 de 2006, T-968 de 2005 y T-588 de 2003, entre otras). 2. Previo a resolver sobre la protección suplicada, cumple destacar que, en efecto, mediante el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 se dispuso que a partir del 1º de diciembre del mismo año, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- creada por virtud de la Ley 1151 de 2007, asumiría el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, determinación que al ser adoptada desde la indicada fecha, impedía que la actora hubiese elevado su solicitud de amparo contra la nueva institución responsable de la prestación reclamada, pues su demanda de tutela apenas la formuló el 30 de noviembre de 2011 (fl. 9, Cdno. 1), cuando el precepto aducido aún no había cobrado fuerza ejecutoria.

Ahora, como el a quo admitió el libelo el 6 de diciembre de la referida anualidad, le correspondía, como lo hizo, redireccionar la parte pasiva del mismo e integrar al contradictorio a la aquí recurrente, pues es esa entidad y no otra, quien a partir de la normativa citada, tiene a su cargo el reconocimiento del derecho pensional invocado por la gestora.

A ello debe sumarse que no parece acertado que ante la naturaleza jurídica del nuevo ente encargado de la advertida prestación, se hubiese apartado el a quo del conocimiento de la solicitud de amparo, pues itérase, para el momento en que se presentó el libelo, la dependencia encargada de las diligencias pensionales era el anotado Grupo Interno de Trabajo, ente que además recepcionó el escrito petitorio formulado por la promotora del resguardo.

Así las cosas, no es de recibo el argumento de la Unidad Administrativa, relativo al supuesto desconocimiento del carácter individual de las entidades mencionadas, máxime cuando acepta que, previa revisión de los documentos, es ella quien resolverá la petición de la actora y pide, por tanto, la ampliación del plazo impuesto por el juez de primer grado. 3.

Visto lo anterior, se tiene que en el presente asunto surge nítida la lesión al derecho de petición alegada por la accionante, habida cuenta que la entidad acusada se abstuvo de dar respuesta a la solicitud presentada el 7 de abril de 2011, pues si bien, mediante comunicación del día 15 de los mismos el GIT la requirió para que allegara varios documentos en aras de resolver su pedimento (fls. 6 y 7, Cdno 1), los cuales fueron enviados a través de una oficina de correo el 9 de mayo de 2011 (fl. 8, Cdno. 1), a la fecha, es claro que conforme a las manifestaciones de la impugnante, ésta no ha emitido contestación alguna con la que indique siquiera el estado en el que se encuentra el trámite impulsado por la gestora.

De manera que como no se evidencia ninguna respuesta y los términos previstos en las disposiciones atrás memoradas para contestar fueron superados ampliamente, se torna imperativo confirmar la decisión del juez constitucional de primer grado. 4. Resta señalar que el proceso que debe surtir ahora la UGPP, dirigido a garantizar la continuidad de los trámites adelantados ante el antiguo Grupo Interno de Trabajo, según el decreto antes referido, no le es oponible a la gestora como justificación para no atender su pedimento, pues ella no está obligada a soportar una carga de esa naturaleza, mucho menos si se tiene en cuenta que también actúa en representación de sus hijos menores, ya que entre otros aspectos, “ resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión ” (Sentencia T-1660 de 2000) Además, “ el aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor y no está obligado a asumir las secuelas del desdén administrativo, ni el ‘desorden que ha ocasionado una ostensible vulneración del derecho de petición’ ” (sentencia T-796 de 2001).

Aunado a lo dicho, debe indicársele a la recurrente que el término de veinte días hábiles que solicitó para la resolución de la petición elevada por la actora, dado el tiempo que ha trascurrido desde que formuló su impugnación -24 de enero de 2012- a la fecha, resulta inecesario, si se tiene en cuenta que pudo haber utilizado ese interregno para estudiar, como dijo, el expediente y emitir la tan esperada respuesta. 5.

En armonía con lo discernido, se confirmará e fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen anotados, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 10 A.S.R. Exp. 2011-02209-01