Micelio
T 0800122130002011-02207-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. exp. 0800122130002011-02207-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de enero de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo promovido por Elsi Sebelia Beltrán Romero frente a la Inspección Especializada Segunda de Policía y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad, siendo vinculados el Juez Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, Manuel Ramón Beltrán Romero, Edgar Enrique Beltrán Romero, Robinsón Moya e Inmobiliaria Triangulo Ltda.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la peticionaria solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, propiedad privada, salud, tercera edad, igualdad y defensa. II.- La actuación que señala como contraria a sus garantías corresponde a la diligencia de entrega ordenada y practicada por los accionados en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la Inmobiliaria El Triangulo Ltda. contra Manuel Ramón, Edgar Enrique Beltrán Romero y Robinsón Moya Palacin.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que en el año 2009 presentó, junto con sus padres, acción de pertenencia sobre el inmueble objeto de restitución ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, cuya demanda fue inscrita en el certificado de tradición. b.-) Que sorpresivamente la Inspección Segunda Especializada de Policía, varios agentes del orden y un delegado de la Personería se presentaron en su casa de habitación con el objeto de practicar el lanzamiento de los señores Manuel Ramón y Edgar Enrique Beltrán Romero, quienes no habitan en ese lugar. c.-) Que en ningún momento le fue notificada la existencia del juicio de restitución para haberse hecho parte en el mismo, que jamás firmó contrato de arrendamiento alguno ni es cesionaria de los demandados, razón por la cual, no se podía rechazar la oposición que se formuló en ese momento. d.-) Que por estos hechos relacionados su ascendiente instauró otra acción de tutela que no prosperó y fue confirmada en segunda instancia. e.-) Que el reclamo es viable porque no es parte en el juicio reprochado y la decisión recae sobre otras personas, por lo que mientras se resuelve la pertenencia deben protegerse transitoriamente los derechos fundamentales de sus padres, personas de la tercera edad que residen con ella en el bien que poseen.

IV.- La actora pretende se anule, revoque o suspenda el auto de desalojo proferido por el Juez querellado para evitar un perjuicio irremediable a sus ascendientes y que sea escuchada en la restitución que se sigue contra Manuel y Edgar Beltrán Romero. V.- El 28 de septiembre de 2011, la queja constitucional se presentó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que negó la protección reclamada; impugnada la misma, arribó al Tribunal de esa localidad quien declaró la nulidad por cuanto se omitió la vinculación del Juez Cuarto Civil del Circuito, Despacho que adelanta la actuación ordinaria y que igualmente debía integrarse la acción con las partes intervinientes de esa gestión, por lo que asumió el conocimiento en primera instancia. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juez Cuarta Civil del Circuito de Barranquilla, quien conoce de la usucapión adujo no haber vulnerado las garantías señaladas porque acató el rito legal y pidió su exoneración de la queja formulada.

Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad se opuso al auxilio porque los accionantes pretenden por éste camino ejercer una defensa que en la debida oportunidad no plantearon; agregó que a los tutelantes no se les notificó por cuanto no son parte y que ya son varios los amparos que han propuesto con los que buscan evitar el cumplimiento de la sentencia. El vinculado, Gabriel Enrique Beltrán Luna, adujo que la petente ejerce, junto con sus padres, posesión sobre el inmueble objeto de entrega hace veinte (20) años, no han firmado ningún contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria el Triangulo Ltda. y que la Inspectora de Policía hizo la restitución a pesar de estar en trámite la pertenencia. Manuel y Edgar Beltrán Romero afirmaron que ellos nunca ha vivido en el inmueble y que la diligencia no debió practicarse porque la posesión la ejerce la accionante, que el contrato de tenencia se firmó porque los prestamistas así lo propusieron a los demandados en la causa civil de manera protocolaria y nunca existió ni nació a la vida jurídica.

La Inmobiliaria el Triangulo Ltda. señaló que Gabriel Enrique Beltrán, hipotecó a Nancy Ramírez Londoño el inmueble de que se trata, ante su incumplimiento se promovió la respectiva ejecución, en vísperas del remate propone vender el bien a la acreedora y solicitó que se arrendara a sus hijos Manuel y Edgar Beltrán Romero firmándose el 20 de junio de 2002 el respectivo contrato con la inmobiliaria que administra varios inmuebles de la referida señora, así mismo afirmó los enjuiciados y la peticionaria tenían conocimiento de la gestión porque ella recibió las notificaciones dirigidas a ellos, que la posesión ejercida se perdió al firmar la escritura de venta y al nacimiento del alquiler; finalmente, adujo que es la tercera acción de tutela que se promueve para evitar el lanzamiento ordenado por el Juzgado de instancia, amén de que Edgar Beltrán presentó a la propietaria oferta de compra de la casa que habitan en arriendo con sus hermanos y papás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por improcedente, toda vez que se constató que la sentencia mediante la cual se ordenó la restitución del inmueble arrendado data del 18 de agosto de 2010, en tanto que la diligencia de entrega se realizó el 2 de diciembre de 2010, la cual fue atendida por la petente quien omitió interponer el respectivo recurso contra el auto que rechazó la oposición que había impetrado y por el contrario en reconocimiento de la obligación solicitó un término para devolver el bien; igualmente consideró que la demanda ordinaria donde la interesada funge como demandante es el escenario establecido por el legislador para estudiar los derechos hoy expuestos por vía excepcional; finalmente expuso que tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable, puesto que las actuaciones desplegadas por los funcionarios reprobados se ciñeron a las etapas propias establecidas por nuestro ordenamiento procesal civil, destacándose que la promotora es hermana de los demandados en la restitución a quienes se extiende los efectos del fallo.

IMPUGNACIÓN Además de la reiteración de los argumentos esgrimidos en la petición inicial, la promotora de la queja aduce que se ignoró por completo la existencia del juicio de pertenencia y que el contrato de arrendamiento que se suscribió no es real. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad convocada y su comisionado violaron los derechos denunciados al disponer la entrega del bien raíz y rechazar la oposición formulada en esa diligencia. 2.- Delanteramente debe advertirse que no se establece una actuación temeraria en el ejercicio del presente auxilio, debido a que, si bien se pone de presente la existencia de una tutela previa frente al mismo tema, ésta fue presentada por una persona distinta a la petente, circunstancia que desvirtúa un eventual abuso del derecho en su ejercicio. 3.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 4.- En este trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 18 de agosto de 2010, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla dictó sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre la Inmobiliaria el Triangulo Ltda. y Robinsón Moya Palacin y Manuel y Edgar Beltrán Romero (folio 106). b.-) Que el 2 de diciembre de 2010, la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, rechazó la oposición que formuló la gestora a la diligencia de restitución porque los demandados, quienes son familiares, cedieron sus derechos a la accionante y que la competencia asignada no le da facultades para revisar detalles del proceso de pertenencia, ni los motivos por los cuales se suscribió el contrato de arrendamiento (folios 40 y 41). c.-) Que el desalojo se suspendió porque la opositora pidió un plazo de dos (2) meses para desocupar y la parte demandante concedió ocho días para tal cometido y la continuación se hará de acuerdo a la agenda de la funcionaria. d.-) Que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla adelanta la pertenencia instaurada por Gabriel Beltrán Romero contra Nancy Ramírez Londoño y personas indeterminadas, cuyo trámite está en la etapa de notificación (folio 103). 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por los motivos que pasa a mencionarse: a.-) En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que, como bien lo señaló el Tribunal, la reclamante contó con la opción de interponer recurso de apelación contra el auto que rechazó la oposición a la diligencia de desalojo, y no lo hizo, pese a que era viable conforme al numeral 1°, parágrafo 1°del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación particular impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados dentro de la misma causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta, como se advirtió, contra el carácter residual del auxilio. Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.

N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). b.-) Adicional a lo expuesto, a la fecha de la formulación del amparo (28 de septiembre de 2011) no existe probanza alguna dentro de lo actuado que certifique que la aquí reclamante haya elevado solicitud ante juez de conocimiento con el fin pretendido de que se suspenda la diligencia de entrega porque está en curso un proceso de pertenencia ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, esto es, en forma previa a la radicación del presente amparo, deviniendo el mismo apresurado, pues ello es un presupuesto necesario para acudir a la queja constitucional después de reclamar ante el competente.

Entonces, no se le puede endilgar responsabilidad a la convocada por haber dado trámite a la diligencia de entrega, cuando no se radicó tal pedimento ante el juez autorizado, ni mucho menos ha sido denegada solicitud alguna que amerite la intervención de la justicia excepcional. Tal circunstancia reafirma la inviabilidad de la salvaguarda, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01). c.-) Además, advierte la Sala que la tutelante pretende retrotraer las actuaciones ya definidas por la Inspectora de Policía mediante la providencia cuestionada que negó la oposición, lo cual es inviable, en la medida que amparo constitucional no fue instituido para ese menester.

Ciertamente la Corte ha sostenido, que “ la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales “(Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.

T-2009-1496-01). d.-) Ahora, con relación al perjuicio irremediable ha de verse que no se allegó elemento material probatorio que justifique daño alguno y amerite la intervención del juez de tutela, pues la mera expectativa de que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla cursa acción de pertenencia, no evidencia un derecho en concreto a favor de la interesada que requiera la protección reclamada y que incida en la actuación reconvenida.

En el precitado sentido, ésta Corporación ha indicado que “el perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer del accionante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales” (sentencia de 28 de enero de 2011, exp. 2010-00552-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 0800122130002011-02207-01