República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 0800122130002011-02204-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 13 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Víctor Guillermo Reyes García frente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la Compañía de Gerenciamiento de Activos, cesionaria de la Caja Agraria, siendo vinculados Covinoc S.A. y Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales a la propiedad, igualdad, vivienda y dignidad humana. II.- Afirma que dentro del ejecutivo hipotecario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos (cesionaria de la Caja Agraria) en su contra, tramitado en el Juzgado acusado, se incurrió en una vía de hecho, al no tenerse en cuenta su calidad de desplazado y no ser escuchado en el pleito.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos facticos que a continuación se compendian: a.-) Que en el año 1992 adquirió un crédito con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para hacer mejoras en el lote de su propiedad llamado “ El Maguey ”, ubicado en el sector de los Montes de María, y constituyó gravamen real sobre el mismo para garantizar la deuda. b.-) Que en 1993 un grupo armado ilegal lo obligó a abandonar el inmueble descrito dejándolo en situación de desplazamiento forzado. c.-) Que en ese mismo año la acreedora lo demandó para el pago de la obligación, y actualmente la finca de su propiedad está pendiente de remate. d.-) Que el estrado convocado no lo ha escuchado en el juicio pese a la situación particular que presenta. e.-) Que la Corte Constitucional en sentencia T-380 de 2008 estudió la procedencia de facilitar el pago en un evento similar.
IV.- El actor pretende que se ordene a la demandante en la causa civil ofrecerle “ nuevas opciones de pago” y solicitar la terminación del proceso, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares practicadas. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La autoridad encartada se opuso al auxilio porque el petente actúo en la litis y contó con todas las garantías para controvertir las decisiones que no comparte; agregó que el 12 de julio de 2010 resolvió de manera desfavorable el incidente de nulidad que interpuso en el que pidió la terminación del asunto por los hechos descritos, sin que tal providencia fuera apelada (folios 47 y 48).
Central de Inversiones S.A. expuso no tener legitimación por pasiva en el asunto porque vendió la cartera con antelación y por ello pidió ser desvinculada (folios 50 a 52). Covinoc y la Compañía de Gerenciamiento de Activos solicitaron desestimar el reclamo porque desde el origen de la obligación intentaron acercamientos con el inconforme con resultados infructuosos; refirió que la salvaguarda no se formuló de manera oportuna al haber transcurrido veinte (20) años desde el “ desplazamiento ” denunciado (folios 70 a 78).
FALLO DEL TRIBUNAL No concedió la protección impetrada porque el quejoso actuó en la contienda y no formuló ningún reparo contra el auto de 12 de julio de 2010 que no acogió el “ incidente de nulidad ” que planteó por los hechos descritos; expuso asimismo que no se acreditó un trato desigual frente a una situación parecida (folios 94 a 100).
IMPUGNACIÓN Interpuesta por el gestor sin motivación adicional (folio 100). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Despacho demandado violó los derechos denunciados al adelantar la contienda a instancia del actor, sin atender su condición de desplazado, y si se puede atribuir alguna actuación negligente o abusiva a la acreedora por no ofrecer formulas de pago y pedir la terminación del asunto. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente en forma oportuna y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está demostrado lo siguiente: a.-) Que en 1990, la Caja Agraria le otorgó al accionante un préstamo (crédito de inversión) por siete millones de pesos ($7.000.000), garantizado realmente con una finca de doscientas diez (210) hectáreas, ubicada en el municipio de Carmen de Bolívar. b.-) Que por el incumplimiento de dicha obligación, en el 2003 la entidad bancaria instauró en contra de su deudor un ejecutivo hipotecario, tramitado actualmente por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. c.-) Que Reyes García se notificó del mandamiento de pago por intermedio de curador ad-litem y no propuso ningún medio exceptivo (folios 47 y 48), por lo que el 13 de enero de 1995 se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, así como el remate del predio denominado “ El Maguey ” de propiedad del promotor (folios 5 y 6 del presente cuaderno). d.-) Que según las manifestaciones realizadas en los documentos que obran a folios 12 y 13, y 18, hasta el año 1996 el aquí reclamante estuvo al tanto del manejo de la finca hipotecada. e.-) Que por Resolución 8001015614R/09 de 20 de abril de 2009 de Acción Social, se inscribió a Reyes García en el registro único de población desplazada (folios 16 y 17). f.-) Que el 12 de julio de 2010, se negó la petición de nulidad que, por intermedio de apoderado, presentó el actor argumentando falta de competencia por tener su domicilio en Barranquilla, imposibilidad de pagar la deuda por ser desplazado e indebida notificación; providencia que no fue objeto de recurso alguno (folios 7 a 9 del presente cuaderno y 48). g.-) Que la presente acción fue interpuesta el 30 de noviembre de 2011 (folio 35l). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Según el accionante, no ha sido escuchado en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra pero, de acuerdo al material probatorio adosado al plenario, tal aseveración queda desvirtuada con el auto de 12 de julio de 2010, en el cual se negó de manera motivada la nulidad en que planteó su calidad de desplazado y la imposibilidad de pagar la deuda, aspectos a los que se circunscribe la queja.
Esta circunstancia hace inviable el resguardo deprecado, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde tal época y el accionar constitucional (30 de noviembre de 2011). Ello, en razón a que el reclamo que se analiza fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro de un plazo prudencial, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) Adicionalmente no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el gestor contó, en su momento, con la posibilidad de atacar el proveído que negó la nulidad mediante reposición, cuya procedencia está contenida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y, no obstante, guardó silencio frente a tal situación. De tal manera, mostró frente al juicio iniciado en su contra una actitud desinteresada, pues sólo cuando el asunto cuenta con sentencia ejecutoriada y está pendiente la subasta del predio objeto de hipoteca, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la litis.
Por consiguiente, la petición efectuada resulta improcedente y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). c.-) Igualmente, no tiene vocación de prosperidad la pretensión deprecada de imponerle a la acreedora aceptar un acuerdo de pago, pues, ello atenta contra el principio de autonomía y libertad contractual y, por ende, cualquier arreglo debe ser concertado entre los extremos procesales.
Frente a un caso similar la Sala expuso: “tampoco puede tenérsele como legitimada para fustigar el proceder del banco demandante, y menos si se tiene en cuenta que finalmente era a esa entidad a quien correspondía determinar si los ofrecimientos de … colmaban sus expectativas o si lo mejor era obtener el remate del fundo hipotecado, como en efecto ocurrió” (sentencia de 28 de julio de 2006, exp, 2006-00277-01, citada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00829-01). d.-) Finalmente, debe señalarse que el presente caso difiere, en lo esencial, de otros en los que la Corte Constitucional ha acogido el amparo de deudores hipotecarios afectados por el desplazamiento forzado.
En efecto, la ratio decidendi de fallos como T-697 de 2011 y T-726 de 2006, está en el hecho cierto y demostrado de que el “desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación”, cuestión que aquí no ocurre, en la medida que la mora y la formulación del ejecutivo, 1993, precedieron en tres (3) años la fecha en la que Víctor Guillermo Reyes García tuvo que abandonar la finca; esto es, que el “desplazamiento” no fue la causa eficiente del incumplimiento del crédito adquirido.
En conclusión, el registro que tres (3) lustros después hizo el accionante de su condición de desplazado por la violencia, no lo legitiman para reclamar la nulidad de un trámite iniciado en 1993, época en la que aún ejercía la administración del fundo gravado con hipoteca. Sobre el particular, ha dicho la Sala: “es menester observar que la acción de tutela no puede ser ejercitada para sustraerse de obligaciones válidamente adquiridas, ni para crear inmunidades o indemnidades frente a las decisiones judiciales.
Precisamente un Estado Social de Derecho debe garantizar la efectividad de los derechos adquiridos de acuerdo con la ley y el respeto por las formas propias de cada juicio, lo que a no dudar impide al juez constitucional adentrarse en actuaciones jurisdiccionales adelantadas con apego a las normas procesales y sustanciales aplicables a cada caso en particular” (sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp, 2006-00233-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 FGG.
Exp. 0800122130002011-02204-01