CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 15 de febrero de 2012).
Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2011-02201-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 diciembre 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Roger David Martínez Rincón, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, por lo que requiere de la accionada que suministre información “veraz y concisa acerca de la historia clínica y copia de los exámenes médicos de ingreso (…) al momento de iniciarse como Infante de Marina Regular, los cuales reposan dentro de sus sistemas de archivo” (fl. 2, cdno. 1).
Como sustento de la demanda relató que el 17 de enero de 2011 formuló una petición a la accionada con el propósito de obtener copia de su historia clínica y de los exámenes de incorporación a dicha institución, respuesta que se consignó en el oficio 000584/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.4 del 1° de febrero de ese mismo año, en el que se le puso de presente que sobre la primera, los documentos respectivos estaban en custodia del Establecimiento de Sanidad en donde han sido prestados los servicios de salud, entidad a la que habría de solicitarlos; y en cuanto a los segundos, se le manifestó que ellos no se habían encontrado, pero que una vez fueran ubicados, se procedería a su envío inmediato. 2.
En su defensa, la cuestionada adujo que no se vulneró la garantía invocada por el actor, pues mediante el oficio 008526/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.4 del 6 de diciembre de 2011, “se envió al señor Roger David Martínez Rincón en ocho (8) folios copia de la ficha médico odontológica de ingreso, manifestándole que de esa forma quedaba atendida la solicitud elevada por su apoderado en el mismo sentido.”.
En torno a la copia de la historia clínica, sostuvo que tal era un documento sometido a reserva legal, del que disponen “los Establecimientos de Sanidad o Instituciones Prestadoras de Salud (sic) ” por mandato expreso de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud (fls. 14 a 16, ib.). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla concedió la protección solicitada porque encontró que en este evento la respuesta dada por la entidad accionada carecía de claridad y precisión, por cuanto “sólo se limit [ó] a exponer un trámite tendiente a la búsqueda de los documentos cuya copia ha solicitado el actor, siendo que tal inconsistencia en dicho archivo no constituye una respuesta de fondo del asunto, y es inadmisible que el accionante soporte esta carga, cuando la custodia y guarda del mismo se encuentra radicada en tal entidad.”.
Respecto del envió de la historia clínica, señaló que no había prueba en el expediente que demostrara que esa solicitud en concreto hubiere sido remitida a la entidad o dependencia encargada de su archivo, “como lo ha indicado la Jurisprudencia de la Corte para que se pueda predicar la satisfacción del derecho de petición” (fl. 28, ib.). LA IMPUGNACIÓN La accionada mostró su inconformidad señalando que en cumplimiento del aludido fallo, mediante el oficio 000516/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.4 de 18 de enero de 2012, remitido al actor con la guía No. YY081655292CO de la empresa de mensajería 472 “POSTEXPRESS”, le informó el contenido de las comunicaciones identificadas con los números 00584 y 008526, de 1° de febrero y 6 de diciembre de 2011 respectivamente, y así mismo le comunicó que la solicitud relacionada con la historia clínica había sido enviada al Hospital Naval de Cartagena a través del oficio No. 00509/MD–CGFM–CARMA–SECAR–JEDHU–DISAN–SSS–AMEL– 27.4 de 18 de enero de 2012.
En torno a este particular, sostuvo que logró comunicarse con el apoderado del actor para que este le informara sobre el Establecimiento de Sanidad Militar en donde se le prestaban los servicios de salud a su representado, pues tal fue un dato con el que no contaba para efectos de coordinar la entrega de la documentación respectiva (fls. 34 a 37, ib.).
CONSIDERACIONES 1. En el presente caso el accionante reclama por obtener una contestación clara a la petición escrita que radicó el 17 de enero de 2011, pues a su juicio, la suministrada el 1° de febrero del mismo año no fue adecuada. Del análisis de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que el amparo solicitado debe prosperar porque la respuesta que recibió el actor no satisface completa ni idóneamente los interrogantes planteados.
Y aún cuando la accionada hubiere afirmado que sí atendió adecuadamente esos cuestionamientos, no aparece acreditado que de ello hubiere puesto en conocimiento al inconforme, requisito que también debe cumplirse para salvaguardar la garantía constitucional en comento. En efecto, al evaluar la respuesta dada el 1° de febrero de 2011, se advierte que la accionada no precisó el tiempo que habría de tomarse para expedir las copias de los exámenes médicos; apenas se limitó a indicar que en el momento en que los encontrara los remitiría, perdiendo de vista que con ello en nada solucionó el requerimiento del peticionario.
Esa indeterminación muestra claramente la vulneración del derecho invocado, que no sólo abarca “la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…)” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).
Y aún cuando se hubiere manifestado en la contestación que mediante el oficio No. 8526 de 6 de diciembre de 2011 fueron enviados los documentos concernientes a la “ficha médico odontológica de ingreso”, nada fue dicho en torno a las demás evaluaciones practicadas al actor cuando ingresó en la entidad accionada, lo que resalta que la respuesta no abordó ni atendió totalmente el asunto planteado en la solicitud.
En lo atinente a la historia clínica, también se advierte que el requerimiento del accionante fue desatendido, toda vez que en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que a él se le informó sobre la entidad a la que iba a ser remitida esa documentación, que en este caso corresponde al Hospital Naval de Cartagena, según lo indica la accionada en la impugnación. Esta conclusión no se desvirtúa por cuenta de la copia del oficio No. 00516 de 18 de enero de 2012 (fl. 40, ib.), ya que aunque en él se hubiere abordado tal circunstancia, lo cierto es que no hay prueba de que fuera enviado al peticionario, y además, la fecha de su emisión permite colegir que se superaron con bastante amplitud los términos de que trata el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.”.
Desde esta perspectiva, la vulneración de la garantía invocada es patente. En adición a lo anterior, debe hacerse notar que no existe ningún elemento de juicio que demuestre que el oficio No. 00509 de 18 de enero pasado, en el que se pone en conocimiento del citado ente hospitalario la petición concerniente a la historia clínica, en efecto fuera remitido a dicha institución. De él se aportó una copia vía fax (fl. 43, ib.), insuficiente para esos efectos.
Nótese que en el formato visible a folio 44 ib. se resalta la remisión de la comunicación No. 7509, que no corresponde con la que se viene comentando. 2. Lo anterior es suficiente para confirmar la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-02201-01