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T 0800122130002011-02200-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Referencia: 08001-22-13-000-2011-02200-01 Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por José Rafael Castañeda Arrieta frente al fallo de 16 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida como mecanismo transitorio por el impugnante contra la Juez Tercera Civil del Circuito de la misma ciudad, sino fuera porque se observa que se incurrió en una causal de nulidad procesal insubsanable, la cual es menester declarar, previos los siguientes ANTECEDENTES 1.

El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y al “ trabajo en condiciones dignas ”, presuntamente vulnerados por las autoridad judicial acusada; en consecuencia solicita declarar “ injustificada la desvinculación del cargo de escribiente de que fui objeto y se ordene mi reintegro al mismo, para no ver disminuida o desmejorada mi mesada pensional” ( fl. 8 cdno. 1). 2.

Los hechos que fundamentan la queja constitucional pueden compendiarse así: 2.1. Sostuvo que estuvo vinculado a la rama judicial entre el 15 de septiembre de 1973 y el 14 de septiembre de 1985, que en el año 1992 participó en un concurso de méritos para ingresar a la carrera judicial y por su puntaje fue nombrado como sustanciador del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. 2.2.

Adujo, que durante el desempeño de su puesto, fue mal calificado tres veces y por tal razón, fue desvinculado del mismo, sin embargo, siguió trabajando en dicho despacho judicial como citador en provisionalidad, cargo del que obtuvo la propiedad mediante concurso. 2.3. Manifestó que cuando se presentaban vacantes, era nombrado como sustanciador en provisionalidad y era remplazado en su cargo, por el señor Julián Pernett Lanuza, quien al terminar dicho término, “ colaboraba con anuencia de la Sra. Juez, con el personal del juzgado agregando los memoriales a los procesos, se le pagaba una vez recibido el sueldo ” (fl 2 cdno. 1). 2.4.

Agrega que se presentó la vacante para escribiente y como no había lista de elegibles, fue nombrado mediante Decreto 005 de 4 de octubre de 2006, en donde obtuvo resolución de pensión el 12 de marzo de 2008 y como no tenía edad de retiro forzoso, continuó desempeñando el cargo, sin embargo, por efecto de tal acto administrativo, la Juez le exigió la renuncia y ante su negativa, lo desvinculó mediante Decreto 004 de 20 de abril de 2009 nombrando al señor Julián Pernett Lanuza.

Considera que ante tal circunstancia, su pensión disminuirá y que a pesar de haber posibilidades de cambios en el Juzgado, a él no lo incluyen en ninguno de éstos. 3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico indicó que en la actualidad no existía lista de elegibles para el cargo de escribientes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en tanto la señora Luz Elena Cueto fue nombrada en propiedad, además “ en el caso de cualquier licencia solicitada por la empleada en propiedad de dicho cargo, recae en cabeza del juez principalmente nombrar en provisionalidad para ocupar y/o desempeñar en el mismo ” (fl. 6 cdno. 1). 4.

Por su parte, la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que la acción de tutela era improcedente en cuanto no ha transgredido ningún derecho y el accionante “ no ha demostrado que hubiere ganado concurso para algún cargo de este Despacho y sea de obligatorio cumplimiento para mí nombrarlo, excepto para el que se encuentra en propiedad” (fl. 280 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción de tutela interpuesta, luego de no advertir vulneración a los derechos del actor puesto que en ningún momento fue desvinculado de la rama judicial, la resolución que lo desvinculó como escribiente fue suficientemente motivada, el cargo al que aspira no está vacante, y la tutela carece del requisito de la inmediatez por cuanto la resolución censurada data del año 2009.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo indicando que las respuestas de la Juez son “ prueba fehaciente de la animadversión y la manera injusta como he venido siendo tratado ”, y que únicamente fue analizado en el fallo de primera instancia el derecho al trabajo pero no el debido proceso y la igualdad (fl. 298 cdno 1). CONSIDERACIONES La reiterada jurisprudencia de esta Sala, acentúa la relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertas hipótesis, de los particulares.

Independientemente de su carácter breve y sumario, esta acción pública se ciñe al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) y de éste dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, el cual, corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1382 de 2000.

En el caso concreto, el accionante depreca al juez constitucional declarar injustificada la desvinculación de su cargo de escribiente y, en consecuencia, ordenar el reintegro al mismo. Desde esa perspectiva, los hechos de la demanda de tutela informan que el despacho accionado no actuó en ejercicio de funciones jurisdiccionales, razón por la cual la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “ una autoridad del orden distrital o municipal ”.

Así lo ha entendido esta Corporación en asuntos análogos en los cuales se dirige una acción contra funcionarios jurisdiccionales, no en virtud del ejercicio de su función sino en desarrollo de actividades diferentes, particularmente, cuando se trata de una actuación administrativa (auto de 25 de febrero de 2004, exp.11001020300072004-0007-01; exp. 2007-00923-00).

En un asunto que guarda simetría con el de ahora, la Sala explicitó: “[c]omo puede advertirse, la actuación materia de censura constitucional consiste en un típico acto administrativo proferido por una autoridad judicial perteneciente a un circuito del orden distrital y no de una decisión judicial, en tal virtud el asunto debió ser asignado a los juzgados civiles municipales de Barranquilla, conforme a lo prescrito en el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000”.

“(…) Así las cosas es palmario que desde un principio la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, debió abdicar la competencia para conocer del presente asunto, por tratarse de una materia reservada al conocimiento de los jueces civiles municipales, razón por la cual se incurrió en la irregularidad contemplada en la ley como causal de nulidad, en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992” (auto de 3 de marzo de 2010, exp. 08001-22-13-000-2009-00675-01).

Igualmente, conviene recordar que en torno al auto 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela, esta Corporación “no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’” el cual “‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional” (auto de 14 de mayo de 2009, exp. 00436-01).

Con fundamento en lo anterior y advertido como se encuentra el vicio nulitivo, no susceptible de saneamiento (artículo 145 Código de Procedimiento Civil), se invalidará la actuación a partir del auto admisorio y se ordenará remitir el expediente sin dilación alguna a los juzgados municipales de Barranquilla (reparto). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conservando validez las pruebas recaudadas dentro del trámite. 2. Disponer que por Secretaría, se remita el presente asunto a la oficina encargada de hacer el reparto de las acciones de tutela, entre los jueces municipales de la misma ciudad. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. - Exp. No. 08001-22-13-000-2011-02200-01