CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 02 – 2012. EXP.: T. No. 08001-22-13-000-2011-02196-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por CARMEN GUTIÉRREZ FLOREZ, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de CARLOS BRAY BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, frente al JUZGADO QUINTO de la misma ciudad y ROCÍO DEL CARMEN QUIROZ FLÓREZ.
ANTECEDENTES 1.- La peticionaria actuando en la calidad aludida, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, el de acceso a la administración de justicia y las garantías de las personas discapacitadas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada y la susodicha demandante, dentro de un juicio de petición de herencia que inició ésta contra Julio Eduardo Flórez Salas. 2.- Expone la accionante, en apretada síntesis, que por Instrumento Público No. 199 de 30 de junio de 2004, corrido en la Notaría Segunda de Soledad (Atlántico), el citado demandado transfirió el dominio de un inmueble de su propiedad a favor de la actora y de sus hijos Jayder Agustín, Lauryen Jazmín y Carlos Bray Bohórquez Gutiérrez, tal y como lo acredita con el certificado de tradición No. 040-383031. 3.- Ulteriormente, la mentada demandante instauró la referida acción judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgador acusado, quien ordenó el emplazamiento del demandado por su no comparencia al litigio, designándole curador ad-litem, auxiliar de la justicita que no se opuso a las pretensiones del libelo.
Así las cosas, el juzgado cognoscente dictó sentencia el 17 de marzo de 2011, mediante la cual reconoció vocación hereditaria a la parte demandante y, subsecuentemente, ordenó rehacer la susodicha partición, sin tener en cuenta que, el extremo pasivo ya no era el actual propietario, esto de un lado y de otro, que no fueron convocados al proceso como litisconsorte, conforme lo disponen los artículos 81 a 83 del código adjetivo, desconociendo así derechos de terceros de buena fe. 4.- Por lo demás, adujo, que se había “entera[do] de la existencia del proceso (…) por conducto del apoderado de la parte demandante (…) después de estar ejecutoriada la sentencia adversa a nuestros intereses…”. 5.- Solicitó, en consecuencia, declarar la nulidad del mencionado litigio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras escrutar el expediente en cuestión, denegó el amparo rogado, con estribo en jurisprudencia sobre la legitimación en la causa por pasiva en asuntos de esta especie y en lo dispuesto en los artículos 1321 a 1324 del Código Civil, pues consideró que “el ocupante de la herencia a título de heredero” es quien ostenta la calidad de parte de dicho extremo litigioso; por consiguiente, el juzgado querellado no estaba obligado legalmente a “integrar el contradictorio con la accionante, ni muchos menos con quienes relacionó como propietarios del predio objeto de la litis”.
De otra parte, consideró, que este medio constitucional no fue creado para resolver “asuntos de contenido netamente legal, en donde por demás se encuentran en juego intereses de otros sujetos, y cuya garantía integral para las partes se logra a través de los medios ordinarios institutito por el legislador ante el juez natural investido de competencia para dichos asuntos”, amén de la “confusión que se genera al revisar los anexos acompañados con la demanda de petición de herencia especialmente el certificado de tradición (…) que hace relación a una matrícula inmobiliaria distinta a la que da cuenta el certificado que aporta la accionante…”.
IMPUGNACIÓN La accionante, solicita en primer lugar, que se declare la nulidad de todo lo actuado en sede constitucional, toda vez que a este trámite no fueron convocadas las personas que solicitó en su escrito de tutela, a quienes también les asiste interés y a la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla y, en segundo término, que el argumento dado por el Tribunal a quo para denegar el amparo es “desatinado”, toda vez que era obligatorio que en el sub lite se integrara el contradictorio.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, advierte la Sala, que como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, la solicitud resulta improcedente, habida cuenta que, de un lado, la accionante no expuso ante el juez competente los motivos en que soporta su queja por las supuestas irregularidades ocurridas en el juicio de petición de herencia; por lo tanto, no le es viable acudir a esta acción excepcional de protección de los derechos fundamentales; y, de otro, el funcionario accionado soportó la actuación procesal censurada conforme a la luz del ordenamiento jurídico, circunstancias que impiden calificar las decisiones adoptadas como arbitrarias o caprichosas, por tanto, no pueden tildarse como constitutivas de vía de hecho de manera que puedan ser objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
En efecto, la Corporación al resolver en pretérita ocasión, un caso de similar temperamento del que ahora ocupa su estudio, puntualizó: “De conformidad con las constancias que obran en el expediente, folios 50 a 52, en este caso se tiene que la acción real se inició en los términos del artículo 1321 del Código Civil; el ad quem en la sentencia acusada, de 13 de septiembre de 2004, folios 30 a 42, revocó la del a quo que negó las pretensiones solicitadas en la demanda, dejó sin efecto el trabajo de partición que había sido aprobado en enero de 1985 dentro del sucesorio referido y ordenó rehacerla con intervención del demandante.
“La solicitante por apoderado acude a la acción de tutela quien alega que los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho porque “no se vinculó de ninguna forma a mi poderdante al proceso, en consecuencia éste se tramitó a sus espaldas, violándose de manera clara el derecho de defensa y al debido proceso”, folios 4 y 5; y a la par, alega que la decisión del ad quem le causa un perjuicio puesto que “el bien de propiedad de mi poderdante, dejó de serlo, para ingresar a la comunidad de bienes (…) en la actualidad se encuentra despojada del dominio del mismo, sin dejar de lado que para evitar lo anterior no se le dio oportunidad alguna para ejercer el derecho fundamental a la defensa” (folio 6).
“(…) Para negar la demanda de amparo por improcedente, basta decir, que no dirigir la acción de petición de herencia contra un tercero que por haber comprado a los herederos el bien esté en posesión del mismo no constituye una vía de hecho, ya que según lo decantado por la jurisprudencia en esta acción tienen legitimación en la causa por pasiva únicamente los herederos aparentes o putativos del causante.
“Así las cosas, y en los términos de los artículos 1321 a 1324 del Código Civil, no encuentra la Sala razón en lo allí alegado por el apoderado de la actora puesto que no existe norma legal que así lo ordene. “(…) En lo que respecta a lo argüido en el sentido de que la actora con ocasión del fallo que ataca, se encuentra despojada del dominio del bien, este no es asunto que corresponda decidir el juez constitucional, pues, este mecanismo no fue instituido para sustituir los procesos, o trámites, ni tampoco a los jueces naturales, motivo por el que cualquier discusión al respecto tiene que ser propuesta, debatida y decidida mediante la formulación de la respectiva queja ante el juez natural; la naturaleza excepcional de la acción de tutela, que la convierte en residual y subsidiaria no permite que por su intermedio se pueda evadir el trámite legal atinente a un determinado litigio, lo que igualmente hace improcedente esta petición y corrobora la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual”.
(Sent. Exp. T. 11001-02-03-000-2008-00196-00 de 20 de febrero de 2008). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp. T. 2011-02196-01