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T 0800122130002011-02185-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 02 – 2012. REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2011-02185-01 Decidese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por EDUARDO ENRIQUE MARDINI NORIEGA, frente al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El peticionario demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio de alimentos que se adelantó en favor de su hijo Carlos Andrés. 2.- Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Aseveró, que como su descendiente arribó a la mayoría de edad, además, porque éste ya se encontraba laborando en la Armada Nacional, sede Cartagena, adelantó proceso de exoneración de cuota alimentaria, cuyo conocimiento le correspondió al juzgador primero de familia de Barranquilla, quien accedió a sus aspiraciones mediante sentencia de 7 de abril de 2011, bajo el argumento de que “el demandante no tiene porque sufragar obligaciones adquiridas por la madre del alimentado…”. 2.2.- Ulteriormente, acudió al Juzgado accionado, en donde cursa proceso de alimentos, solicitando, con base en dicho fallo la devolución de los dineros depositados en el Banco Agrario por concepto de cuotas alimentarias, en razón de que estos estipendios no fueron cobrados por la progenitora del alimentario, petición que denegó por auto de 29 de julio de 2011, sin tener en cuenta que la medida de embargo había quedado sin piso legal desde el 8 de diciembre de 2008, ya que para esta época su pariente estaba trabajando en la mentada entidad, motivo por el cual interpuso contra esta decisión recurso de reposición; empero, por providencia de 12 de octubre del año pasado confirmó su postura jurídica y ordenó entregar a Carlos Andrés el valor de los depósitos consignados desde el año 2009 en adelante. 2.3.- Arguyó que dichos proveídos constituyen vía de hecho, en cuanto desconocieron arbitrariamente los derechos de la familia, toda vez que su grupo lo componen otros hijos menores y su madre que cuenta con 91 años de edad. 3.- Solicitó, subsiguientemente, ordenar a la juzgadora querellada se pronuncie nuevamente, ordenando la entrega de los citados dineros al actor.

De otra parte, pidió iniciar investigación disciplinaria en contra de la referida funcionaria por haber incurrido en tales irregularidades. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección constitucional impetrada, aduciendo que las providencias emitidas por la jueza accionada el 29 de julio y 12 de octubre de 2011, aparte de haber cumplido con las ritualidades propias del debido proceso, no entrañan ninguna vía de hecho, pues como acertadamente lo dispuso aquella, el fallo de exoneración emitido por el Juzgado Primero de Familia el 7 de abril de 2011, genera efectos a partir de su proferimiento hacía el futuro; por consiguiente, desde aquella época hacía atrás “se encontraba vigente la sentencia que lo condenó a suministrar alimentos a su hijo…”.

Agregó, en cuanto al tópico de que la madre del alimentario no reclamó en oportunidad las mesadas alimentarias consignadas por el accionante a órdenes del juzgado encartado, no es óbice para que se autorice la devolución de los mismos a favor del peticionario, ya que esta situación tuvo ocurrencia dentro del “marco de una medida cautelar vigente, producto del cumplimiento de una obligación alimentaria declarada judicialmente”.

LA IMPUGNACION El accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, alegando que el Tribunal a quo interpretó en forma poco “ortodoxa” el significado de justicia, pues no tuvo en cuenta que, en su caso especifico la existencia de “…menores de edad y un mayor adulto que cualquier suma de dinero que yo deje de recibir afectara a ellos…”.

CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela, como se ha dejado sentado por la Corte, procede contra providencias judiciales, solo sí constituyen una vía de hecho, en atención a que estas se encuentran amparadas por la presunción de certeza y a que no es dable, en principio, que el juez constitucional se inmiscuya en la labor hermenéutica o valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce. 2.- En el asunto que se revisa, la Sala estima que es impertinente el amparo constitucional implorado, en la medida que la actuación procesal cuestionada en términos generales, no representa irregularidad alguna, pues, el hecho de que la funcionaria acusada no hubiese autorizado la entrega de unos dineros al accionante, en razón de encontrarse embargados dentro de un juicio de alimentos iniciado con anterioridad al fallo que lo exoneró de seguir cumpliendo con tal obligación, no puede catalogarse de irrazonable o caprichosa En efecto, examinadas las copias aportadas contentivas del citado caso, se evidencia que la jueza demandada explicitó los argumentos por los cuales no revocó su decisión, mediante los cuales reitero su negativa de entregar al quejoso dineros cautelados, pues, a saber, éstos correspondían a cuotas alimentarias que se causaron cuando la obligación de suministrar alimentos estaba vigente, máxime que tales rubros fueron consignados dentro del período comprendido entre noviembre de 2008 y mayo de 2009, es decir, antes de que el actor fuera judicialmente exonerado de seguir cumpliendo con dicha prestación, según orden dada en fallo de 7 de abril de 2011.

De manera que las razones aducidas por la funcionaria acusada, no pueden tildarse de absurdas ni antojadizas, si se tiene en cuenta que, lo que motivó su postura fue el derecho de defensa de la contraparte y la igualdad de las partes, lo que no se considera un desacierto colegir, amén que artículo 331 del código adjetivo, prevé que la firmeza o ejecutoria de una providencia surte efectos hacía el futuro, salvo casos excepcionales, dentro de los cuales no está incluido el del petente.

En todo caso, la acción de tutela no puede ser utilizada como instancia adicional para perpetuar diferendos que fueron dirimidos por el cauce legal y ante el juez natural, a menos que la providencia definitiva represente una vía de hecho, pues es innegable que en el presente caso el tema fue controvertido y definido por el juez cognoscente en el desarrollo del juicio. 3.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que el promotor no demostró que hubiese recibido un trato discriminatorio de parte de la autoridad judicial accionada por la decisión adoptada, razón por la cual no emerge afectación en su respecto, máxime que “no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo” (Sentencia de 5 de julio de 2011, Exp.

T. 01271-00) 4.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp. T. 2011-02185-01