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T 0800122130002011-02177-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Referencia: 08001-22-13-000-2011-02177-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Tarcisio José Gómez Arias contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho encartado dentro del juicio abreviado de rendición de cuentas que en su contra instauraron Lucila Espinosa y Eduardo Maza Palencia. 2.- Expone como sustento de su queja que dentro del aludido litigio formuló incidente de regulación de perjuicios contra sus contradictores y mediante proveído de 23 de septiembre del año anterior, a favor de éstos se dispuso la práctica de un interrogatorio de parte que versó “ sobre hechos que no guardan relación con el incidente a resolver ” (fol. 2, cdno. 1), motivo por el cual, estima, debió ser rechazado in limine conforme al artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que contra esa providencia interpuso recurso de reposición resuelto adversamente por auto de 27 de octubre de 2011, decisión en la que se fijó el día 1° de diciembre siguiente como fecha de celebración de la respectiva audiencia, determinación judicial que lesiona sus intereses. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, pide revocar “ por vía constitucional la prueba del interrogatorio de parte […] fijada inicialmente por auto del 27 de octubre de 2011 por no resultar ceñida al asunto de que se trata, siendo por lo tanto ineficaz, impertinente y superflua ” (fl. 3, cdno. 1). 3.- La Jueza encartada acotó que “ ordenó interrogatorio de parte del incidentalista, por solicitud de la contraparte, ese auto fue recurrido por el hoy accionante, habiendo considerado el Juzgado que como el propósito de la prueba era desvirtuar los perjuicios solicitados, lo cual guarda relación con el hecho fundamental del incidente, que es verificar la existencia de los perjuicios que se solicitan, quién más que la persona que recibió dichos perjuicios para exponer c[ó]mo las medidas cautelares le generaron ” los mismos (fl. 33, cdno. 1).

Parejamente, indicó que la necesidad probatoria cobija a ambas partes, amén de que “ al hacer el interrogatorio, el Juzgado cuidará que verse sobre los hechos objeto del incidente ” (fl. 33, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, señalando al efecto que “ lo pretendido en esta sede está íntimamente ligado con la decisión que ha de desatar el incidente, que dicho sea de paso aún no se ha proferido, pues teme el solicitante que su relato sea indiferente a lo debatido en la litis y que de tal suerte, resulte inane para el fallador, inteligencia de la que se colige que fue prematura la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto el proceso se encuentra en período de pruebas, lo que quiere decir que aún no ha llegado el momento de apreciar el caudal probatorio recaudado. [R]ecuérdese que en virtud del principio de la autonomía e independencia judicial, el juzgador tiene el deber de formar juicios razonados, a los cuales sólo es posible llegar en presencia de suficientes elementos materiales probatorios ” (fl. 42, cdno. 1).

Además, asentó que el gestor cuenta con herramientas legales para “ llevar al juez al convencimiento que debe acceder a las súplicas contenidas en su demanda como quiera que no se sabe la valoración que otorgará la administradora de justicia al interrogatorio de parte que se rehúsa a absolver ” (fl. 43, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La decisión que viene de reseñarse fue atacada por el abogado del quejoso, quien reiteró que el interrogatorio decretado debió ser “ rechazado in limine ”.

CONSIDERACIONES 1.- Según el artículo 86 de la Carta Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección. Lo anterior, pues “ este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ”. 2.- Bajo el contexto planteado advierte la Sala que la petición de amparo resulta prematura, en la medida en que la censura del accionante, consistente en el interrogatorio de parte al que fue llamado recaerá “ sobre hechos que no guardan relación con el incidente a resolver ”, es un asunto que se encuentra sub júdice como quiera que tal tópico deviene inescindiblemente atado a la órbita de gestión de los juzgadores naturales, quienes, a la hora de definir el aludido incidente, conforme a sus competencias, tienen el deber legal de efectuar la correspondiente valoración de la aptitud y grado de convicción de los medios de acreditación regular y oportunamente compilados (artículos 137 y 187 ejusdem ), razón por la cual, en vista de que la decisión del 26 de enero del año que avanza (folios 5 y 6, cuaderno de la Corte), mediante la que el Juzgado querellado resolvió adversamente en primera instancia ese asunto, fue apelada por el promotor (folio 7, cuaderno de la Corte), tal ejercicio impugnativo acarrea la improcedencia de la protección constitucional reclamada conforme al postulado de la subsidiariedad a que la presente acción obedece, ya que las herramientas legales que el ordenamiento prevé están siendo empleadas en la actualidad a propósito de remediar la supuesta irregularidad que ante este excepcional escenario se reprocha.

Por supuesto, en virtud de la interposición de la referida alzada “ resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio ”.

Así las cosas, bajo la óptica jurisprudencial trazada, no emerge quebranto de las garantías fundamentales invocadas ya que, itérase, la presente vía no fue consagrada para sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa que están surtiéndose simultáneamente, a través de los cuales el promotor tiene la posibilidad de manifestar las razones de disconformidad que estime del caso en punto del recaudo y valoración de los medios de prueba, cual es el motivo que da origen a la recriminación aquí planteada, “ por lo que no es acertado el proceder desplegado por el peticionario en el sentido de ignorar el trámite judicial que se adelanta, esto es, que sin haberse clausurado el debate judicial al efecto emprendido, arribe a la jurisdicción constitucional con el propósito de que se eleven pronunciamientos paralelos a los que debe emitir el juzgador de conocimiento ”. 3.- Por las precisas razones expuestas en esta providencia, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 28 de octubre de 2011, Exp.

T. No. 13001-22-13-000-2011-00312-01. � Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01. � Sentencia de 13 de enero de 2011, Exp. T. No. 70001-22-14-000-2010-00223-01. 36 7 W.N.V. Exp. 08001-22-13-000-2011-02177-01.