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T 0800122130002011-02172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984Decreto 1211 de 1999Decreto 4107 de 2011Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 02 - 2012 EXP.: 08001-22-13-000-2011-02172-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 deciembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por ELINOR RADA DE SPARANO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, trámite que se hizo extensivo al MINISTERIO DE HACIENDA y a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental de petición. 2. Afirma para tal efecto, que el 21 de enero de 2011 solicitó ante el Ministerio de la Protección Social la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su esposo, Alberto Rafael Sparano Caro, prestación que se le reconoció mediante Resolución No. 000722 del 30 de junio de la misma anualidad, actuación notificada el 19 de julio siguiente y en tal virtud se afilió a los servicios médicos correspondientes.

Agrega, que el 24 de agosto del mismo año le pidió a esa cartera incluirla en la nómina de pensionados, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. A la luz de lo narrado requiere, que se le ordene al Ministerio aludido contestar lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de revisar las pruebas obrantes en el expediente, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dispuso que la entidad denunciada incluya en nómina a la tutelante, con fundamento en que “demostrado se encuentra de un lado que se elevó una petición y, de otro que la misma no ha sido satisfecha, pese de encontrarse vencidos los términos fijados en la Ley 700 de 2001, la que en punto a la obligación de pago de las mesadas pensionales establece un plazo máximo no mayor de seis (6) meses contados a partir de que se eleva la solicitud de reconocimiento.

Entonces, si como viene de verse la solicitud primigenia se realizó el 21 de enero de 2011, para la data en que se acudió a esta demanda, que lo fue el 18 de noviembre de 2011, había transcurrido con creces el término de ley (…)” LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que la entidad no puede “adelantar las gestiones necesarias para la inclusión en nómina de la señora Elinor Rada de Sparano, en la medida que la Resolución No. 00722 del 30 de junio de 2011 carece de firmeza y fuerza ejecutoria al no haberse surtido en su oportunidad el trámite previsto en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 1211 de 1999”.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

Para decidir basta advertir, que conforme a las pruebas allegadas efectivamente la señora Rada de Sparano le solicitó al Ministerio de la Protección Social el 24 de agosto de 2011 incluirla en nómina y en el expediente no milita ningún medio de convicción que demuestre que la contestación reclamada se produjo. Lo anterior, pone de presente que la denunciada vulneró la garantía constitucional referida, puesto que la resolución a un pedimento de esa naturaleza debe ser oportuna y darse a conocer a los interesados, independiente del sentido de la respuesta.

En ese orden de ideas, resulta procedente conceder la protección deprecada frente a ese puntual tema y puesto que mediante el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 se dispuso que a partir del 1º de diciembre del mismo año, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, asumiría el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dicha entidad es la competente para resolver el requerimiento que elevó la tutelante y al cual se ha hecho alusión. 4.

Por las razones expuestas, esto es, la vulneración del derecho de petición, se confirmará el fallo impugnado. En consecuencia, se ordenará que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social responda y comunique a la accionante la determinación que se adopte en torno al escrito con fecha 24 de agosto de 2011.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por la vulneración al derecho de petición. En consecuencia, se ordena que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social responda y comunique a la accionante la determinación que se adopte en torno al escrito con fecha 24 de agosto de 2011.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Remitir copia de la presente providencia a todos los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-02172-01 7