CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0800122130002011-02157-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Jhonny Enrique Pallares González contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fue llamado Pedro Blanco Barraza y su apoderado Hugo Rafael Quiroz Tromp.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando por intermedio de apoderado, aduce que el demandado le vulneró su derecho al debido proceso. II.- Circunscribe la trasgresión en que la autoridad judicial acusada presuntamente cometió una vía de hecho al ordenar terminar la ejecución con fundamento que el título-valor que dio origen a dicho trámite no cumple con uno de los requisitos consagrados en el artículo 621 del Código de Comercio.
III.- El amparo lo sustenta en los siguientes acontecimientos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4 cuaderno 1): a.-) Que en el Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia se adelanta un proceso ejecutivo promovido por el actor en contra de Pedro Blanco Barraza, quien formuló como excepciones de mérito las que denominó: “ falsedad ideológica en el título valor ”, “ cobro de lo no debido ”, e “inexistencia de la carta de instrucciones para llenar el título valor en blanco ” pero jamás alegó la “ ilegalidad del título valor (letra de cambio) por falta de uno de los requisitos e indebida representación de las partes”. b.-) Que el 17 de agosto de 2010, el juez de conocimiento declaró no probados los medios exceptivos propuestos por el demandado. c.-) Que el juzgador de segundo grado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el convocado, revocó tal determinación, sin tener en cuenta lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 784 ibídem, “ fundamentos jurídicos éstos para un pronunciamiento justo y equitativo en derecho, incurriendo con su accionar omisivo en un error de hecho y de derecho”.
IV.- Implora que se le ordene al juez encartado que revoque el fallo censurado “por no presentar oportunamente el demandado las excepciones alegadas en el recurso ” y, en su lugar, confirme el de primera instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario del circuito manifestó que no ha cometido ninguna de las conductas que le endilga el actor, por cuanto si bien es cierto que el ejecutado no interpuso “ las excepciones de ilegalidad del título valor e indebida representación de las partes ”, las que no fueron “ estudiadas ”, toda vez que procedió a examinar el cumplimientos de los requisitos contenidos en los artículos 619 y 622 del Código de Comercio, “ por ser el título objeto de recaudo una letra de cambio ” y los consignados en los artículos 671 y 708 del mismo estatuto.
Resultando de tal examen que éste no cumplía con los comunes a todo título valor, “ al faltar en este la firma de quien lo creó ” FALLO DEL TRIBUNAL El a-quo negó la salvaguardia impetrada aduciendo que la juzgadora acusada actuó con “ apego a los preceptos legales y constitucionales, tomándose decisiones con suficiente argumentación y dejando claro que lo que daba al traste con la pretensión ejecutiva, era la falta de firma de quien crea el título.
El despacho judicial, tomó una determinación de acuerdo con la interpretación que realizó de la norma, siendo inviable que el juez de tutela trate de orientar tal elucidación” (folios 28 a 30 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La formula el apoderado del promotor del amparo, insistiendo en que se debe “examinar profusamente la actuación surtida dentro del proceso objeto de tutela ” para establecer que el ejecutado al proponer las excepciones “ no alegó las que precisamente debió presentar” (folio 36 í dem ) CONSIDERACIONES 1.- El debate se centra en determinar si dentro del juicio atacado en esta sede, el Despacho querellado incurrió en un yerro al revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar “ las pretensiones de la demanda ” por encontrar que el título valor que dio origen a dicho trámite, no cumplía con el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 621 del Código de Comercio, es decir, “ la firma de quién lo crea ”. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que en la letra de cambio aportada como base de recaudo aparece la rúbrica del obligado y al respaldo el endoso para el cobro (folio 4 cuaderno de segunda instancia). b.-) Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, mediante sentencia de 17 de agosto de 2007, declaró no probadas las excepciones formuladas por el ejecutado denominadas “ falsedad ideológica en el título valor ”, “ cobro de lo no debido ” e “ inexistencia del título valor ”, y ordenó seguir adelante con la ejecución (folio 6 del cuaderno principal). c.-) Que el fallo de primer grado fue revocado por el Despacho Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en la providencia de 8 de agosto de 2011, con fundamento en que el título valor no cumplía “ con los requerimientos del Art. 621 C. Co. ” (folios 8 a 10 ídem ). 4.- En el caso bajo examen, no prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: La accionada, al revocar la providencia de primera instancia, señaló expresamente los fundamentos legales en que apoyó su pronunciamiento, lo que refleja un criterio jurídico coherente, producto del análisis normativo aplicable a la materia.
De tal forma, dejó explícitamente sentado que como la letra de cambio allegada no contenía la firma del creador, requisito exigido en el numeral 2º del artículo 621 del Código de Comercio, dicho instrumento no era “ apto para ser utilizado como base de recaudo ejecutivo” (folio cuaderno No.1). En tal sentido, las alegaciones del actor, se centran en el análisis efectuado por el ad-quem, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una nueva instancia ajena a la Carta Política.
Frente a alegada vía de hecho del ad-quem por analizar previamente las formalidades que debía contener el referido título valor, sin que se hubiese propuesto como “ excepción ” por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “ el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el titulo ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia” (ver, entre otras, sentencias de 15 de febrero de 2008, exp. 200700721-01; 15 de diciembre de 2008, exp. 00413-01 y 26 de enero de 2011, exp.201001357-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo cuestionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. 0800122130002011-02157-01