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T 0800122130002011-02152-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) REF.: 08001-22-13-000-2011-02152-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela de María Concepción Sánchez Reales contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y “ la susbsistencia de alimento de los menores ” (fl. 6, cd. 1), que considera vulnerados con ocasión a la negativa por parte del juzgado acusado de acceder a la entrega de dineros por concepto de cesantías, en el proceso de alimentos promovido por la accionante contra Carlos Enrique Miranda Ríos. 2.

Expresa haber elevado petición ante el Juzgado Séptimo de Familia el día 19 de julio de 2011 solicitando la entrega de la suma de $4.405.731 correspondiente a las prestaciones sociales del ejecutado. Sin embargo, el juzgado no accedió a su pedimento argumentando que “ las cesantías constituyen un rubro especial que se retienen al trabajador orientadas especialmente a la satisfacción necesarias tales como: educación, vivienda que en materia alimentaria busca garantizar la satisfacción futura de la prestación económica cuando se interrumpe el cumplimiento de las cuotas periódicas ordinarias ” (fl. 2, cd. 1).

Por lo anterior, solicita al juez constitucional ordenar la entrega de los títulos que reposan en el Banco Agrario a favor de sus menores hijos. 3. El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y notificó a las autoridades requeridas. 4. La funcionaria judicial accionada señala que la accionante ostenta la legitimación en la causa, por lo que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo “ para dar impulso procesal, como quiera que las autoridades administrativas generalmente tiene un reglamento interno para el trámite de las peticiones que les formulen los miembros de la comunidad; pero los jueces no tienen reglamento interno para resolver las peticiones de los asociados, pues su misión es administrar justicia a través de procedimientos que están previamente señalados en los códigos y de conformidad con los derechos constitucionales y legales ” (fl. 26, cd. 1).

Indica que tras oficiar a la Secretaría de Educación de Sucre, se logró establecer que el demandado se encontraba activo, “ contrario a lo argüido por la parte actora ”, y con respaldo en dos sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de entregar las sumas reclamadas, concluyendo que es una “ actitud distorsionada de la actora, máxime cuando se observa la intención de inducir en error al funcionario.

Sumado a lo anterior en memorial de 2 de septiembre (folio 65) la señora Sánchez Reales cambia la versión y sostiene ahora, que el demandado se encuentra en licencia. Tras, estas observaciones, quedan sin fundamento lo hechos endilgados a esta falladora ” (fl. 26, cd. 1). Para terminar, resalta que se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la acción alimentaria y que “ cualquier destinación de las cesantías retenidas en el marco del proceso alimentario, debe ocupar el primer lugar la equiparación y reparto como cuota alimentaria mensual en el caso en que el padre sea desvinculado o se desvincule de su trabajo ” (fl. 27, cd. 1).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la tutela tras advertir que el estrado judicial acusado no vulneró derecho fundamental alguno y no observar “ un razonamiento descabellado protuberantemente grosero o caprichoso ” en la providencia censurada (fl. 36, cd. 1). Además, señaló que “ la accionante en manera alguna acredita las eventualidades o necesidades extraordinarias y urgentes del alimentario para echar mano de los dineros que por conceptos de cesantías parciales fueron consignados a su favor ” (fl. 37, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN La solicitante impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado la improcedencia del derecho de petición tratándose de trámites judiciales, salvo el evento de temas de carácter administrativo, en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar derechos de igual linaje.

Sobre este particular la Sala, en pretérita ocasión dijo que “ las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición ” (sentencias de 1° de octubre de 2001, exp. 0325; y 26 de abril de 2010, exp. 05001-22-10-000-2010-00014-01). 2.

Como en el presente asunto, la accionante en tutela reclama protección de sus garantías esenciales, entre otras, la consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, las cuales considera conculcadas por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla al no dar una respuesta adecuada a su petición elevada de 19 de julio 2011, formulada dentro del proceso de alimentos de María Sánchez Reales, en el proveído del 2 de septiembre de la misma anualidad, que negó la solicitud de entrega de dineros por concepto de cesantías de Carlos Miranda Ríos, es claro que, conforme a las pautas invocadas líneas atrás y al margen de las consideraciones expresadas por el a-quo, la pretensión tutelar no puede encontrar prosperidad desde la perspectiva del derecho fundamental de petición, lo que impone a la Sala abordar el asunto bajo la óptica de la prerrogativa constitucional al debido proceso. 3.

En ese orden, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en indicar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales, y por tanto no procede en todos los casos, sino únicamente en aquéllos en los que el actor no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa; a menos, claro está, que con el amparo se busque evitar de manera transitoria un perjuicio irremediable mientras la justicia ordinaria profiere la decisión pertinente.

Al respecto, debe recordarse que el fin de la tutela no es enmendar los errores en que hubiera podido incurrir la parte por el ejercicio defectuoso de alguna de sus cargas procesales, o por la no interposición oportuna de los recursos previstos en la ley, y por ello en estos supuestos el amparo es improcedente. 4. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la peticionaria alega que la autoridad acusada se “ toma unas atribuciones exorbitantes no propias de su deber ” al negarle la entrega de los dineros por concepto de cesantías mediante auto del 2 de septiembre de 2011.

Sin embargo, de entrada adviértase la improcedencia de la tutela, pues los yerros denunciados debieron ser alegados a través del recurso de reposición -art. 348 del C.P.C.-, del que no hizo uso, pues así lo informó el despacho acusado en certificación que obra a folio 11 del cuaderno de la Corte. En esta medida, y al no haberse acudido al mecanismo judicial de defensa del que disponía, la tutela se torna improcedente por el requisito de la subsidiariedad, y habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.

Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. PAGE 6 WNV. Exp. 08001-22-13-000-2011-02152-01