CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012).- (Discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012) Ref.: 08001-22-13-000-2011-02148-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, acogió la tutela impetrada por xxx y xxx frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga (Atlántico), trámite al que fueron vinculadas xxx, xxx y el Defensor de Familia de ese municipio.
ANTECEDENTES 1. Demandaron los peticionarios el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el interés superior de su menor hija y nieta xxx, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite de reglamentación de visitas que en contra del primero de los accionantes promovió la madre de la infante. 2.
Sustentaron su pedimento en que en el juicio de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso que xxx impulsó con su cónyuge por mutuo acuerdo, se aprobó el régimen de visitas que pactaron respecto de su hija, en el cual fueron involucrados los abuelos paternos. No obstante, la jueza acusada, mediante sentencia de 11 de octubre de 2011, dictada en el proceso verbal sumario de regulación de visitas, modificó la reglamentación anterior, privando a los citado abuelos de esa prerrogativa, so pretexto de que dicha decisión sólo hizo tránsito a cosa juzgada en sentido formal y apoyado en una valoración probatoria irregular, toda vez que en este último evento se fundó en un dictamen psicológico sin las formalidades legales y prescindió del informe de la visita domiciliaria que la trabajadora social efectuó a los ascendientes paternos. Calificaron dicho fallo de incongruente, habida cuenta que resolvió sobre un tema finiquitado y no vinculó a los abuelos partícipes en el acuerdo de visitas, con el agravante de que afectará seriamente los derechos de la infante, en la medida en que a su progenitor, por residir en Cúcuta, se le dificultará cumplir estrictamente con el nuevo régimen, de manera que los padres de éste, por vivir en Barranquilla, podrían suplir parcialmente ese vacío y, de paso, garantizar su trato con la familia paterna. 3.
Solicitaron, como medida provisional, que se deje sin efecto la providencia cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el resguardo implorado, dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto de 8 de junio de 2011 y ordenó a la jueza convocada que inadmita la demanda para que sea dirigida contra los abuelos paternos, arguyendo para el efecto que, por un lado, los quejosos no disponen de otro medio de defensa judicial para impugnar el fallo de única instancia; por otro, que como el régimen de visitas fue alterado no sólo frente al padre de la niña sino respecto de sus ascendientes paternos, su citación era forzosa, ante una eventual afectación de sus derechos y; por último, que si bien éstos concurrieron como testigos en dicho trámite, esto no facultaba a la jueza para variar lo que se les había concedido en una sentencia, de modo que no era dable argüir que aquéllos tuvieron la opción de alegar tal omisión en el respectivo proceso.
LA IMPUGNACIÓN xxx, madre de la menor y tercera interviniente, por conducto de apoderada especial, manifestó que el beneficio de las visitas recae únicamente en los padres, de modo que en el susodicho asunto los abuelos paternos no tienen la titularidad ni están legitimados para pretender esa prerrogativa. Por último, advirtió, que la tutela fue utilizada por el abuelo como una estrategia para favorecer los intereses de su hijo, si se tiene en cuenta que en su contra cursa un proceso ejecutivo por alimentos a favor de la mencionada menor y por esa razón quedaría inhabilitado para reclamar ese derecho.
El Defensor de Familia coadyuvó la alzada porque consideró que el abuelo quejoso no es ni puede ser parte en el proceso de divorcio de su hijo ni en el de regulación de visitas de su nieta, habida cuenta que, indistintamente de que haya sido involucrado en el acuerdo sobre el régimen de estas últimas, la legitimación la ostentan exclusivamente los padres de la infante.
CONSIDERACIONES 1. La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análogamente, se ha reiterado que dicha acción, en línea de principio, no es viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de tales procesos para modificar o reemplazar las decisiones allí pronunciadas por los jueces naturales, pues, de lo contrario, se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Empero, en los precisos eventos en los que se incurre en un proceder arbitrario o antojadizo, al punto de lesionar los derechos fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, los reclamos de los accionantes se contraen a que el 11 de octubre de 2011, la funcionaria judicial acusada dictó sentencia en el referido proceso verbal sumario, en la cual modificó el régimen de visitas acordado por los padres de la menor xxx durante el trámite de divorcio de su matrimonio, sin haber citado previamente a los abuelos paternos, beneficiarios de esa prerrogativa, y sin apreciar en debida forma las pruebas allegadas al expediente.
Efectuado el estudio de rigor se concluye que el amparo suplicado es conducente, en la medida en que, por una parte, la autoridad judicial accionada tramitó y falló el aludido proceso de reglamentación de visitas sin la citación de los abuelos paternos, que por decisión anterior ostentaban la citada prerrogativa, independientemente de que por ley les correspondiera, y; por otra, que el accionante afectado con esa omisión no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer valer su reclamo.
En efecto, frente a la citación de los abuelos paternos en el juicio de regulación del régimen de visitas de la niña xxx, es indiscutible que su vinculación a dicho trámite era forzosa, si se tiene en cuenta que, indistintamente de que sean titulares primarios de ese derecho o no, lo cierto es que por decisión consensuada de los progenitores se les concedió esa prerrogativa y el juez competente la aprobó mediante fallo dictado el 31 de agosto de 2010 en el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio, de manera que habiendo sido reconocido tal privilegio en cabeza suya, inequívocamente debe concluirse que ostentan interés para intervenir en el trámite verbal sumario en el que se pretenda modificar la situación jurídica en la que quedaron involucrados por virtud de esa declaración judicial.
Es más, en la demanda formulada por la madre de la menor ésta planteó como pretensión “ Que mediante sentencia que ponga fin al presente proceso se reglamenten las visitas a favor de la menor xxx, con respecto a su padre legítimo xxx y sus abuelos paternos xxx Y xxx ”, petición que por sí sola aconsejaba la comparecencia de éstos a fin de que ejercieran plenamente su derecho de defensa.
Nótese, al respecto, que la providencia censurada, por medio de la cual se finiquitó dicha actuación, finalmente alteró las condiciones en que fueron autorizadas las visitas de los abuelos paternos, lo que evidencia aún más que su beneficio resultó afectado, pese a que no fueron oídos y vencidos en juicio. Por otra parte, el abuelo que promovió la acción no dispone de otro mecanismo judicial eficaz para hacer valer su queja, en la medida que, aparte de no haber sido convocado, la sentencia atacada no era susceptible de recurso ordinario alguno, por haberse dictado en un proceso de única instancia, de suerte que, en principio, no tuvo un medio idóneo para combatirla.
Ahora bien, sin ignorar que dicho pronunciamiento sólo hace tránsito a cosa juzgada en sentido formal y que, como tal, puede ser variado cuando cambien las circunstancias que le dieron lugar, acudiendo para ello a otra acción de la misma especie, esta Corporación estima que esa alternativa sería ineficaz, no sólo por el tiempo que demandaría su trámite, sino por las circunstancias particulares de los intervinientes en el caso concreto.
Por último, respecto al hecho de que los ascendientes no vinculados conocían de la existencia del proceso, toda vez que concurrieron como testigos y, en tal circunstancia, debieron alegar en su seno la falta de citación que ahora plantea uno de ellos, la Corte no comparte ese aserto, si se repara en que la condición en la que compareció, por obvias razones, no lo convertía en parte ni tercero interviniente, además de que el quebrantamiento de sus derechos sólo se concretó con la emisión de la sentencia de única instancia que le puso fin a la actuación, esto es, la proferida el 11 de octubre de 2011. 3.
En este orden de ideas y como quiera que se impone la concesión del amparo suplicado, pero con la aclaración de que opera sólo respecto del abuelo accionante y no del padre quejoso, será confirmado el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 9 A. S. R. Exp. 2011-02148-01