CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 08001-22-13-000-2011-02143-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 23 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisorio de la acción de tutela de Sofía Leonor Pérez Plaza contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico).
ANTECEDENTES 1. La peticionaria considera que el juzgado acusado ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el fallo de 16 de febrero de 2011 en el proceso de jurisdicción voluntaria con radicación 2010-00351. 2. En dicho proceso solicitaba la corrección de su registro civil, en el que aparecía con fecha de nacimiento el 1º de mayo de 1955, y no el 2 de febrero de 1945, como debería ser.
A pesar de que con la demanda aportó la copia del registro civil cuya enmendadura se solicitaba, así como la partida eclesiástica de bautismo y dos declaraciones juramentadas, el juzgado denegó las pretensiones de la demanda por no haber encontrado prueba de que la actora hubiera nacido en fecha distinta de la que dice el documento de registro.
Considera la actora que con ello vulneró sus garantías básicas, pues se apartó de las pruebas aportadas al expediente y de la reglamentación procesal sobre presunciones. 3. El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de amparo, y notificó de ello al Despacho requerido, quien rindió informe en términos. LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia no accedió a lo pretendido en tutela, por faltarle a la demanda el requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión sin expresar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime que la naturaleza y finalidad de la acción de tutela sólo se pueden realizar si quien la ejerce lo hace dentro de un término razonable de inmediatez. Si lo que se busca con el amparo es la protección urgente de un derecho fundamental, sólo es razonable su ejercicio cuando se da dentro de los seis meses posteriores al acto en el que consiste la vulneración o amenaza alegada, y más allá de dicho término la intervención del juez constitucional deviene improcedente.
Sin entrar a controvertir los argumentos de la sentencia del proceso de jurisdicción voluntaria, que no es del caso estudiar, se advierte prima facie que ésta fue proferida el 16 de febrero de 2011, cerca de ocho meses antes de la presentación de la tutela, que fue radicada el 9 de noviembre del mismo año. Tal como lo expresó el Tribunal, no resulta razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez, que la actora haya esperado un término tan amplio para censurar la sentencia y ponerla en conocimiento del juez de tutela.
Así las cosas, y siendo claro que la demanda de amparo no reúne los requisitos para su prosperidad, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que no accedió a las pretensiones allí expuestas. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia recurrida.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. PAGE 4 WNV.
Exp. 76001-22-10-000-2011-00154-01