CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil doce (2012).- (Discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012). Ref.: 08001-22-13-000-2011-02139-01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la tutela presentada por la Cooperativa Multiactiva de la Costa Caribe Colombiana “ COMULCARIBE ”, frente a los Juzgados Séptimo Civil de Circuito y Quince Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Eliécer Santiago Rodríguez, como tercero interviniente.
ANTECEDENTES 1. Demandó la entidad peticionaria, por conducto de su representante legal y a través de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra Eliécer Santiago Rodríguez. 2.
Sustentó su pretensión constitucional en que en el referido trámite de cobro coactivo el ejecutado propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la cual fue acogida por el juez municipal accionado en sentencia de 27 de abril de 2009, a pesar de que en la réplica y en los alegatos de conclusión puso de manifiesto la interrupción natural de dicho fenómeno extintivo acaecida el 7 de junio de 2006, sin tener en cuenta que fueron allegadas como pruebas el oficio por medio del cual el obligado solicitó un nuevo plazo para pagar la acreencia, dos testimonios y la confesión de parte, y soslayando que el artículo 2530 del Código Civil consagra la citada clase de interrupción del fenómeno prescriptivo cuando el deudor reconoce expresamente la obligación dentro del término extintivo.
Agregó que contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, el cual, luego de ser admitido y dado en traslado por el juez de circuito encartado, finalmente fue declarado inadmisible por éste en proveído de 3 de septiembre de 2010, aduciendo que se trataba de un proceso de mínima cuantía, determinación que, aunada al fallo de primera instancia, constituye una vía de hecho judicial y le causó un perjuicio irreparable, en la medida en que se dejaron de apreciar unas pruebas, no se aplicó la norma pertinente y se desconoció el carácter de menor cuantía que ostentó el asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional a quo denegó el amparo impetrado, aduciendo, por una parte, que la acción de tutela, en principio, no es el medio idóneo para dirimir conflictos de naturaleza legal respecto de los cuales el legislador ha previsto el proceso como escenario natural y; por otra, que la cooperativa gestora desatendió el requisito de inmediatez que es característico de la acción de tutela, habida cuenta que no hizo uso oportuno de ella, pues la sentencia censurada data del 27 de abril de 2009 y el auto que inadmitió la alzada del 3 de septiembre de 2009 ( sic ), tardando más de dos (2) años ( sic ) en su ejercicio, sin justificación válida alguna.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la entidad promotora de la solicitud de amparo censuró el fallo de primer grado, pero no hizo expresas las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa consagrados por el legislador, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, ha señalado que si bien el ordenamiento interno no ha consagrado un término de caducidad para promoverla, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha consolidado la inmediatez como uno de sus elementos estructurales, con el propósito de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia le quita vocación de prosperidad a la solicitud de amparo, en la medida en que su ejercicio tardío desvirtúa por sí solo la urgencia del resguardo deprecado, a menos que se justifique la extemporaneidad. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se concluye, sin equívoco alguno, que la solicitud de protección constitucional deviene inviable, ante la ausencia del presupuesto de inmediatez, pues es evidente que entre las fechas en que fueron emitidas las providencias atacadas, es decir, la sentencia de 27 de abril de 2009 (folios 53 a 57) y el auto de 3 de septiembre de 2010 (folios 85 a 86), y el día en que fue presentado el escrito de tutela, esto es, el 27 de octubre de 2011 (folio 5), transcurrió un lapso superior a los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como término razonable para instaurarla, sin que la entidad accionante hubiere justificado su inacción. 3.
En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 6 A. S. R. Exp. 2011-02139-01