CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0800122130002011-02130-01 Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración del fallo del pasado dos (2) de febrero, presentada por el accionante Humberto Rafael Mendoza Charris.
ANTECEDENTES 1.- El memorialista instauró una acción de tutela contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo resuelto dentro del incidente de desacato tramitado en su contra. 2.- Esta Corporación revocó la providencia de 22 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, por medio de la cual se había concedido el amparo al actor, y en su lugar negó la protección constitucional. 3.- Los telegramas a través de los cuales se notificó la determinación de esta Colegiatura fueron entregados en Servicios Postales Nacionales el día 3 de febrero de 2012 (folios 74 a 79). 4.- El interesado, mediante escrito del día 12 de los mismos mes y año, aduce que esta Sala no se pronunció sobre el acuerdo de pago allegado a dicho “ incidente ” ni explicó la razón por la cual aquel debe ser arrestado (folio 80 de este cuaderno).
CONSIDERACIONES 1.- Según el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “ la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término… ”. Por su parte, el artículo 311 ídem establece que los fallos son susceptibles de ser adicionados, en el mismo plazo, cuando se “ omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 2.
En el sub examine, el proveído a que hace referencia la solicitud en cuestión es de 2 de febrero de este año, las misivas por las que se comunicó son del día siguiente, el escrito en el que se solicita clarificarlo es del 12 del mismo mes y fue radicado en la Corte el día 20, por lo que forzoso es concluir que éste se presentó fuera del plazo establecido en las normas citadas.
Efectivamente, entre la fecha de elaboración del petitorio y la de su presentación en esta Institución pasaron 6 días hábiles, término superior al de ejecutoria de las providencias judiciales; motivo suficiente para no acceder a lo deprecado. Sobre el punto, la Sala señaló que “ se colige que la petición… resulta ser manifiestamente extemporánea, por haberse formulado luego del término de ejecutoria de la providencia en cuestión… Ahora bien, no sería de recibo argumentar que no existe constancia precisa de recibido de los telegramas por parte de sus destinatarios, pues, el conocimiento de la sentencia se puede inferir, además del largo tiempo transcurrido, de las… actuaciones procesales… ” (auto de 26 de enero de 2012, exp. 02818-00). 3.- En todo caso, haciendo abstracción de la intempestividad aludida, si bien se implora la aclaración de una providencia, lo que en realidad se pretende es la complementación de la misma mediante un pronunciamiento que abarque “ el acuerdo de pago ” y explique los motivos de la detención del querellante; sin embargo, tales figuras que no resultan procedentes, toda vez que la primera implica que la decisión contenga pasajes oscuros, confusos o ambiguos, defectos que no se advierten en el sub lite ni enrostra el denunciante, mientras que la segunda requiere la omisión de determinaciones sobre los aspectos centrales del proceso, circunstancia que tampoco se cumple, ya que de la lectura de la sentencia se colige que el objeto de la tutela fue atendido en integridad, es decir, se resolvió lo relativo a los derechos fundamentales invocados, encontrándose que no era del caso discutir, en sede de amparo, asuntos relativos al trámite constitucional de desacato. 4.
Finalmente, memórase que los institutos contemplados en las reglas en comento no están establecidos para revivir el debate o “ reeditar la estimación de los medios de acreditación que se hizo en las instancias ” (auto de 24 de agosto de 2011, exp. 2011-01624-00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve NEGAR la petición de aclaración impetrada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 FGG. exp.: 0800122130002011-02130-01