CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 6-06-2012 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2011 02120 01 Se decide la impugnación interpuesta por la funcionaria accionada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, concedió la tutela impetrada por H. J. C. C. frente al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El peticionario, obrando en causa propia y en nombre de su hermano menor XXX, demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud e intimidad, toda vez que la autoridad acusada los vulneró en el trámite de jurisdicción voluntaria para la designación de guardador que inició a favor del impúber, al decretar de oficio la prueba de ADN para establecer su filiación, a pesar de su evidente impertinencia en ese tipo de actuación. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el referido proceso, la jueza a quo, por auto de 12 de septiembre de 2011, decretó de oficio la prueba genética a fin de establecer la filiación del menor XXX, para cuyo efecto ordenó la exhumación de su padre. 2.2.- Que más adelante pidió la declaratoria de ilegalidad de esa decisión, habida cuenta que no era viable convertir el trámite de guarda en uno de filiación, ya que en el expediente obra el registro civil de nacimiento del pretendido incapaz. 2.3.- Que tal pedimento fue negado por auto de 20 de septiembre de ese año, motivo por el cual interpuso los recursos de reposición y apelación, ocasión en la que advirtió la imposibilidad de hacerlo porque el cadáver de su padre había sido cremado. 2.4.- Que mediante proveído de 13 de octubre siguiente, el juzgado mantuvo esa determinación y, subsiguientemente, dispuso su práctica a partir de muestras tomadas a los hermanos y a la madre del menor, exhumando los restos de esta última. 2.5.- Que la posición de la jueza encartada constituye una vía de hecho, en la medida que el estado civil que pretende probar está acreditado con el registro civil de nacimiento, de modo que no era viable exigir prueba de la filiación al tenor del artículo 116 del Decreto 1260 de 1970, so pena de atentar contra el derecho a la intimidad 2.6.- Que adicionalmente se afectaría el mínimo vital del menor incapaz, ya que se le privaría de acceder a la sustitución pensional de su padre, servicios de salud y derechos hereditarios, causándole un perjuicio irremediable. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto que ordenó la práctica de la prueba genética.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Séptima de Familia de Barranquilla no se pronunció porque para entonces se encontraba ejerciendo el cargo de escrutadora en las elecciones de las autoridades locales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la protección y ordenó a la autoridad acusada que dejara sin efectos la providencia de 12 de septiembre de 2011, por medio de la cual decretó la prueba de ADN del menor XXX, y procediera a decidir de fondo con los restantes medios probatorios, todo con sustento en que el examen genético conllevaba una dilación injustificada, como quiera que los documentos allegados eran suficientes para acreditar el parentesco entre el pupilo y el actor, aunado a que los testimonios coincidieron en que el niño reconocía al demandante y a sus hermanos como su familia, de modo que era inconducente su práctica por versar sobre hechos notoriamente impertinentes.
LA IMPUGNACION La interpuso la jueza denunciada y la fundó en que el registro civil de nacimiento del menor XXX fue expedido en abierta contradicción con el artículo 46 del Decreto 1260 de 1970, que prescribe como lugar de inscripción el del advenimiento, en la medida que este ocurrió en Remolino (Magdalena) pero fue inscrito en Soledad (Atlántico) y, por otro lado, que la filiación del incapaz no es confiable, en la medida que los documentos relativos a su estado civil y del demandante, así como el interrogatorio de parte absuelto por este, permiten inferir que el padre engendró al impúber cuando tenía 75 años de edad, situación que en su opinión pone en duda su parentesco con el actor.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra actuaciones y decisiones judiciales sólo cuando constituyan una vía de hecho y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial eficaz para hacer valer su desacuerdo, ya que, en caso contrario, estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el material probatorio arrimado al expediente, bajo el entendido que tales atribuciones le incumben al juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce. 2.- La controversia planteada se centra en establecer si la jueza acusada, a través del proveído de 12 de septiembre de 2011, quebrantó las prerrogativas fundamentales invocadas, al decretar de oficio la prueba de ADN al menor XXX, en el proceso de designación de guardador, a pesar de que en el expediente obra registro civil de nacimiento con el cual acreditó su parentesco. 3.- La impugnación no es de recibo para la Corte y, por consiguiente, se confirmará el fallo censurado, toda vez que el proveído atacado constituye una vía de hecho y el quejoso no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer su reclamo.
En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se constata que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, por auto de 12 de septiembre de 2011 y en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 180 del C. de P. Civil, decretó la prueba de ADN al menor XXX, decisión que por mandato del artículo 179 ídem no es susceptible de recurso alguno, de manera que el interesado quedó habilitado para plantear su desacuerdo por esta vía constitucional.
Ahora bien, con respecto a la prueba de ADN que oficiosamente decretó el juzgado encartado, el 12 de septiembre de 2011, la Corte coincide con el tribunal constitucional a quo, al calificarla de impertinente, en la medida que el proceso de jurisdicción voluntaria para la designación de guardador, por su naturaleza no contenciosa, no es el escenario adecuado para propiciar y patrocinar una controversia sobre la filiación del menor que requiere de la guarda, toda vez que el legislador previó otro cauce procesal para ello.
Sobre el tema relativo a las acciones del estado civil, esta Corporación ha expuesto: “ En efecto, las acciones del estado civil obedecen a diversos fines, razón por la cual se clasifican conforme lo impone su teleología. Así, las de impugnación persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente; las de reclamación, en cambio, tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho; las denominadas de rectificación buscan, la corrección de un yerro cometido en el registro y que implica un cambio propiamente dicho del estado civil, como acontece, por ejemplo, cuando el inscrito es hijo extramatrimonial y así se deduce de la documentación allegada al efecto, pero equivocadamente se dijo que era hijo legítimo.
A este trámite alude el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. “ Parejamente a estas acciones, existen otras como la denominada por algunos de modificación, mediante la cual se persigue mutar un estado que legalmente se tiene pero que ha variado por causa de un hecho o acto jurídico, como acontece, v. gr. con el cónyuge que enviuda, o con el hijo legitimado por el matrimonio subsiguiente de sus padres, modificaciones estas que por su naturaleza no necesariamente deben realizarse mediante actuaciones judiciales.
“ Débese puntualizar, en todo caso, que algunas de esas acciones corresponden a una esfera eminentemente privativa de la función judicial, como acontece con las de impugnación y reclamación del estado, que son esencialmente jurisdiccionales y están regladas en lo procedente por el Código Civil, las Leyes 75 de 1968, 721 de 2001 y 1060 de 2006, entre otras; es decir que su adelantamiento y resolución son del carácter apuntado necesariamente, puesto que por su conducto se altera o muda el propio estado civil en que una determinada persona venía emplazada.
“ Empero, adicionalmente a estas acciones que, como ya se dijera, comportan alteraciones significativas en el estado civil, existen otros trámites, usualmente de carácter administrativo o meramente notarial, que se enfilan a rectificar y modificar errores cometidos en las actas y registros del estado civil, esto es, que persiguen conjurar los yerros cometidos en las partidas correspondientes mediante su corrección y que conciernen con la forma en que quedó hecha la inscripción del estado civil, pero que en verdad no varían propiamente su carácter o condición. “ Precisamente, los incisos primero y segundo del artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 posibilitan, mediante la apertura de un nuevo folio donde se consignarán los datos correctos, las correcciones de “errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, siendo que, los demás errores en la inscripción, se enmendarán por “escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten.
“ A esas acciones se refirió la Corte al expresar que “el ordenamiento patrio confiere competencia, para efectos de la corrección, modificación y anulación de los registros del estado civil, a diversos órganos, atendiendo, por supuesto, la naturaleza y alcances de la enmienda que el interesado persiga. “ Así, de un lado, faculta al mismo funcionario que asienta el registro (artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del Decreto 999 de 1988), para que corrija a solicitud escrita del interesado, y una vez realizada la inscripción, ‘los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente con la sola lectura del folio’, para lo cual debe abrirse uno nuevo que contenga las correcciones.
“ De igual modo, conforme al inciso segundo del referido precepto, los notarios tienen la facultad de autorizar las escrituras públicas enderezadas a corregir los errores de inscripción distintos de los anteriores; en tal hipótesis el interesado señalará las razones de la corrección y adjuntará los documentos que le sirvan de fundamento. Empero, como perentoriamente lo señaló el legislador (inciso tercero) tales enmiendas se ‘efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil’.
“ De otro lado, atendiendo la prescripción del artículo 65 del referido estatuto, ‘la oficina central’ puede disponer la cancelación de una inscripción, ‘cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada’. Como es palmario en el trasuntado precepto, tal potestad se circunscribe a cancelar el segundo registro, no el primero, como aquí lo pretende la accionante, porque ya existe uno que le antecede.
“ Finalmente, compete a los jueces, (artículos 89 -modificado por el artículo [2°] del Decreto 999 de 1988-, 91, 95, 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970), adoptar las decisiones que comporten alteración de las inscripciones del estado civil que no competan a los órganos anteriormente señalados” (Exp. T. No. 110012300 2005 00240-01). “ Los precedentes medios correctivos, conforme lo preceptúa el último inciso del citado artículo 91, se estatuyeron, itérase, para “ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil” (sentencia de 23 de junio de 2008, exp. 2008-00134-01, reiterada el 6 de noviembre de 2009, exp. 2009-00320-01).
Por último, se recuerda que de conformidad con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, de suerte que estando amparado con ese beneficio el registro civil de nacimiento del menor XXX, es factible apreciar dicho documento como prueba para establecer el parentesco de este con el demandante a efectos de determinar su legitimación e interés en la causa. 4.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 M.C.B. T-2011-02120-01