CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 J.A.A.P. T. 2011-02119-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2011 EXP.: T. 08001-22-13-000-2011-02119-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por MÉDICOS ASOCIADOS S.A., frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de empresa y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro del ejecutivo que en contra suya y de Centro de Cirugía Ambulatoria IPS S.A.S., y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales inició la Fundación Oftalmológica del Caribe –FOCA- y Éticos Serrano Gómez Ltda. 2.- Expone la peticionaria, en apretada síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Asevera, que dentro del marco del referido juicio el Juez Segundo Civil del Circuito libró mandamiento de pago el 26 de marzo de 2010, con base en unos documentos que no reúnen la calidad de título ejecutivo, razón por la cual contra esta decisión interpuso recurso de reposición; empero, aquel funcionario decidió apartarse del conocimiento de este asunto y lo remitió a su homóloga la Jueza Tercera Civil del Circuito acusada, quien no lo ha decidido.
Por lo demás, profirió providencia de 10 de junio de 2011, mediante la cual admitió una reforma a la demanda no obstante las “graves irregularidades advertidas… ”, de allí que también recurrió esta resolución el día 22 de junio siguiente; sin embargo, este recurso tampoco lo ha resuelto. 2.2.- Arguye, que con el propósito de evitar la materialización de las medidas cautelares pedidas por la parte actora, solicitó al juzgado querellado que en el “evento en que no fuere de recibo la caución prestada, decretara el embargo y secuestro del bien raíz de propiedad de la sociedad demandada avaluado en (…) $4’361.526.000 ”, petición que denegó por proveído de 5 de octubre del año que avanza, sin explicitar motivación o fundamento alguno, pues se limitó a expresar que ‘[p]or lo anterior, este Despacho no acepta la caución prestada, como tampoco acoge la solicitud subsidiaria relativa al inmueble ofrecido”. 3. - Solicitó, en consecuencia, ordenar a la jueza accionada, que deje sin efecto las providencias cuestionadas – 26 de marzo de 2010, 10 de junio y 5 de octubre de 2011-, toda vez que se encuentra en mora de resolver las referidas peticiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio historiado, denegó el amparo deprecado, al advertir la inexistencia de la mora judicial que se le enrostra a la Jueza querellada, pues, consideró, que para poder resolver los recursos de reposición interpuestos contra el auto de mandamiento de pago y su adición, requería previamente que todos los convocados al litigio estuviesen notificados; cumplida esta actuación, proceder a correr traslado de las citadas impugnaciones, lo cual ocurrió el 12 de octubre de este año -como correspondía-; por consiguiente, para el día 24 siguiente, fecha en la cual se interpuso la acción de tutela no había transcurrido sino 9 días hábiles, “es decir, menor al concedido por el ordenamiento procesal civil para emitir lo s autos interlocutorios” esto de un lado y de otro, que será allí en donde se resuelva sobre la disconformidad apuntalada en los documentos base del cobro.
De otra parte, adujo, que no obstante la funcionaria acusada “en verdad en el auto de 5 de octubre de 2011 no expres ó las razones de esa decisión, encontramos que ello no resulta relevante en este caso”, pues lo cierto, es que en contra de esta resolución no interpuso los recursos de los cuales disponía dentro del citado juicio, de allí lo impertinente de la queja, dado el carácter subsidiario que detenta la presente acción, máxime que el ordenamiento procesal no previó “el embargo de un bien propio a petición del ejecutado o recibirlo mediante alguna otra figura jurídica para garantizar el pago de la obligación…”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante disconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1.- La Corte, en numerosas ocasiones, ha reiterado que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Artículo 86 de la Carta Política).
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil o caería en el vacío. 2.- En el asunto bajo examen, advierte la Sala que la inconformidad se circunscribe a un exclusivo aspecto, esto es, que la funcionaria cognoscente no ha resuelto los recursos de reposición interpuestos contra el auto de mandamiento de pago y la reforma a la demanda, con miras a que se revoquen tales providencias, por cuanto los documentos base del cobro no reúnen las calidades de título ejecutivo, motivo por el cual se emprenderá el estudio que es menester, respecto de esta precisa disconformidad.
Como, según se evidenció de las acreditaciones últimamente allegadas, a dichos pedimentos, la juzgadora encartada resolvió las citadas impugnaciones, mediante proveído de 21 de octubre de 2011, en el que dispuso mantener incólume la orden de apremio de 28 de marzo de 2010, al igual que rechazó por improcedente la impugnación formulada contra la resolución que aceptó la reforma al libelo, entre otras disposiciones, de modo que el motivo que generó la impugnación desapareció, razón por la cual, por sustracción de materia, no hay nada que resolver y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Puestas así las cosas, no es posible, a juicio de esta Corporación, que se utilice la acción de tutela como instrumento alternativo de los trámites judiciales pertinentes, ni que se acuda al juez constitucional como sustituto del juzgador ordinario, para atizar un posible debate cuya resolución corresponde al funcionario judicial competente, en el respectivo escenario procesal, siendo inadmisible que aquel se anticipe a una decisión que debe adoptar el juez de la causa.
Así las cosas, habrá de darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.- De otra parte, advierte la Sala de las piezas procesales allegadas al expediente y atendiendo el informe rendido por la jueza encartada, que es patente que la impugnante tenía los recursos de reposición y apelación –arts. 348 y 519 de la Ley de los ritos civiles- contra el proveído de 5 de octubre de 2011, mediante el cual el juzgado accionado no aceptó la caución prestada por la accionante, como tampoco la garantía subsidiaria ofrecida - otro bien de propiedad de la misma-, omisión que no es viable ahora remediar, ya que mal puede aspirar a la sustitución de los instrumentos legales mediante la presente vía, por cuanto que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende, pues lo cierto es que la peticionaria tuvo en sus manos la posibilidad de remediar las vicisitudes apuntadas en el libelo tutelar, mediante el oportuno empleo del instrumento legal adecuado, el que en su momento abandonó. Por lo anterior, habrá de concluirse que la utilización de los recursos procesales están sometidos al principio de la preclusión, por cuya virtud las oportunidades que tienen las partes para valerse de tales medios es una sola, luego no es posible multiplicarlas de manera indefinida según convengan al interés personal del titular. 4.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado, con soporte en las razones de marras expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ