CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012) Ref.: 08001-22-13-000-2011-02114-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco AV Villas, trámite al que se vinculó a los señores Jaime Oswaldo Díaz y Carmen Lucía Arenas Lozada.
ANTECEDENTES 1. Los señores LEONARDO IGNACIO SANTOS SERRANO y TRINA ARENAS DE SANTOS solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos “AL DEBIDO PROCESO, NO PAGO DE LO NO DEBIDO, A LA NEGACIÓN DE LA JUSTICIA, A LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES, A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL”, presuntamente vulnerados por los accionados. 2.
En sustento del reclamo constitucional relató el apoderado judicial que el Banco AV Villas aprobó “a título personal” y a favor de los señores Jaime Oswaldo Díaz y Carmen Lucía Arenas Lozada un crédito por la suma de $75’000.000, y que éstos constituyeron hipoteca sobre una bodega de su propiedad. Dichas personas, junto con los aquí accionantes, son socios de la empresa Arenas Santos Díaz Ltda.; con el fin de ampliar el objeto social “[l]os cuatro accionistas” solicitaron al referido Banco “un crédito hipotecario dando en garantía sus bienes inmuebles casas de habitación (…) los pagaré[s] se firma[rían] a medida que se desembolsaran los dineros, pero el proyecto de ampliación de la fábrica fracasó, el banco hipotecante nunca desembolsó el dinero, por tal motivo no se suscribió ningún pagaré que soporte la hipoteca”.
Señaló que “e[n] un acto doloso [y] de mala fe los señores JAIME OSWALDO DÍAZ VARGAS y CARMEN LUCÍA ARENAS LOZADA solicita[ron] al Banco el cambio de garantía hipotecaria”, en aras de liberar la bodega “y trasladar” su deuda personal “a los bienes inmuebles de los accionistas de la empresa”, petición que la entidad “inexplicablemente aceptó” sin observar que los actores “no han ofrecido su inmueble en garantía de deuda ajena”.
Señaló que con base en esa hipoteca “incompleta” el Banco AV Villas instauró una demanda ejecutiva contra los accionantes y los deudores Jaime Oswaldo Díaz y Carmen Lucía Arenas Lozada, juicio que se tramitó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, y terminó por cuanto estos últimos pagaron el 50% de la obligación. Indicó que en el año 2006 el mencionado Banco AV Villas promovió un proceso hipotecario en contra de los accionantes, sin tener en consideración que ellos “realmente no son deudores”, ni han recibido dineros de esa entidad.
Manifestó que los accionantes “en su afán de no quedarse sin su techo sostuvieron diálogos” con la Directora de Cobranzas de la entidad crediticia, “quien produjo un documento donde fij[ó] la cuantía a cancelar en $159.000.000.oo, con una cuota de $60.000.000.oo, en cumplimiento al documento, mis clientes depositaron en el BANCO AV VILLA[S] en la fecha abril 30 del 2.011 la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS”, en razón de lo cual formularon incidente de terminación del proceso por novación de la obligación, que fue rechazado por el Juez.
Finalmente, expresó que el director del proceso también se negó a resolver las inconformidades presentadas en relación con el avalúo del inmueble y, aseguró, que “[e]l día del remate del inmueble los accionantes son citados en las oficinas de Av Villa[s], bajo presión les hacen firmar un documento donde renuncian a los recursos que se habían impetrado, so pretexto de no rematar el inmueble, pero pasados unos días ya hay nuevamente fecha” para la almoneda.
Añadió que por todas esas circunstancias presentó un derecho de petición ante el Presidente de la mencionada entidad. 3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se ordene la cancelación definitiva de la hipoteca. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó la súplica invocada por no cumplir la exigencia de subsidiariedad, como quiera que los accionantes no formularon ningún recurso en relación con el rechazo de su solicitud de terminación del proceso por novación de la obligación, ni tampoco controvirtieron oportunamente el avalúo del inmueble.
Precisó que la temática relacionada con el crédito hipotecario objeto del proceso fue ampliamente debatida en las instancias y decidida en las respectivas sentencias y destacó que el derecho de petición presentado por los demandantes constitucionales fue respondido por el Banco AV Villas. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes insiste en la vulneración de los derechos cuyo amparo invoca.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar y obtener protección constitucional, cuando el juzgador haya incurrido en un proceder arbitrario, caprichoso o desconectado del ordenamiento aplicable, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Circunscrita la Corte al tema que es materia de la impugnación debe señalarse que la petición de amparo no puede prosperar dado que la discusión que plantean los accionantes en relación con la obligación hipotecaria a su cargo fue objeto de amplio debate en el proceso, según lo relató en su fallo el Tribunal (fl. 110, cdno. 1), mediante la proposición de las excepciones que los demandados denominaron “Inexistencia de relación causal entre la garantía otorgada y la obligación crediticia”, “Inexistencia de la obligación de pago por parte del garante”, “Falta de requisito formal para determinar la existencia de obligaciones entre las partes” y “Falta de título de recaudo ejecutivo para la exigibilidad de la garantía”.
De manera que si los jueces naturales de la controversia resolvieron esa cuestión en sus sentencias, resulta improcedente que los demandantes constitucionales hagan uso de esta acción de naturaleza excepcional para reabrir un asunto que quedó zanjado en la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo del a quo, en el que se denegaron los medios exceptivos propuestos.
En adición, el reclamo planteado sobre ese particular aspecto no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la sentencia del Tribunal se profirió el 14 de marzo de 2011, en tanto que la demanda de tutela se radicó el 5 de octubre de esa anualidad (fl. 5 vto ), es decir, luego de más de seis meses de ocurrida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, término éste que la Corte considera razonable para atacar en sede constitucional una providencia judicial.
Por otra parte, tal y como lo estableció el Tribunal, la súplica invocada no reúne la exigencia de subsidiariedad, pues los demandados permitieron que las providencias que negaron su solicitud de terminación del proceso por novación de la obligación y que aprobaron el avalúo del inmueble quedaran en firme, sin que se encuentre acreditado que el Banco AV Villas los hubiese coaccionado o presionado de alguna forma para que renunciaran a los recursos interpuestos, como lo afirman en el escrito de tutela. 3.
Las razones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-02114-01