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T 0800122130002011-02099-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Referencia: 08001-22-13-000-2011-02099-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Antonio Mena Mendoza contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las FFMM, la Segunda Brigada del Ejército Nacional de esa ciudad, Colombia Stereo y Radio Nizcor.

ANTECEDENTES 1.- El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, al mínimo vital, y al de “ mi personalidad y la de mi familia ” (fl. 1, cdno. 1), presuntamente vulnerados por los acusados. 2.- Expone como sustento de su queja que a causa de defender los derechos humanos de los desplazados, dato que apareció en un computador incautado al paramilitarismo, ha sufrido quebranto en sus garantías fundamentales puesto que “ en los informes que reposan en las páginas de Internet aparece mi nombre con mi número de cédula situación que me pone en peligro después de haber sido investigado y pagar más de un año de cárcel inocentemente en investigación para luego pedirme disculpas por el mal procedimiento de las fuerzas militares ” (fl. 1, cdno. 1).

Agrega que se encuentra en estado de vulnerabilidad. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, pide que su “ nombre sea borrado de las páginas de Internet donde ponen en peligro mi vida y la de mi familia ”, así como que se le “ indemnice por todo el tiempo que ha estado mi nombre ya que esto impedía conseguir empleo en empresas privadas y públicas ” (fl. 7, cdno. 1). 3.- La Segunda Brigada acotó, a propósito de ejercer su defensa, que el 30 de julio de 2007 capturó al petente conforme a la orden que al efecto emitió la Fiscalía Diecisiete Seccional de Barranquilla, la cual tenía el propósito de vincularlo al proceso judicial que le seguía por el presunto punible de rebelión; asimismo, enunció que todas sus actuaciones debe publicarlas a fin de darlas a conocer a la opinión. Parejamente señaló que a propósito de obtener la indemnización perseguida, el quejoso habrá de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 30 a 32, cdno. 1).

A su vez, la Dirección de Acción Integral del Ejército Nacional, luego de indicar que el actor fue capturado durante la operación militar “ Jamaica ”, manifestó que “ en consideración a que [se] aporta como prueba dentro de la acción de tutela la certificación expedida por el secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se registra: ‘que mediante sentencia adiada 12 de diciembre de 2008, se absolvió al procesado Javier Antonio Mena Mendoza […] de los cargos de rebelión, [es que] en lo que respecta al Ejército Nacional se ha procedido a suprimir el registro noticioso del boletín de prensa suministrado al Comando de la Segunda Brigada para el día 01 de agosto de 2007, que aparece en la página WEB ”; por lo anterior, solicitó que sea denegado el amparo rogado al producirse un hecho superado (fls. 39 a 45, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección invocada al evidenciar la ocurrencia de un hecho superado, en tanto que el Ejército Nacional informó que suprimió “ el registro noticioso del boletín de prensa suministrado por el Comando de la Segunda Brigada para el día 01 de agosto de 2007 ” (fl. 49, cdno. 1). De otra parte, arguyó que la presente senda constitucional no fue erigida para “ perseguir el pago de indemnizaciones por perjuicios, pues para tal pretensión existe la vía ordinaria ” (fl. 50, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La decisión que viene de reseñarse fue impugnada por el gestor, quien reiteró los señalamientos de su escrito genitor insistiendo, cardinalmente, que padece un perjuicio irremediable por el que ha de ser indemnizado. CONSIDERACIONES 1.- En diferentes pronunciamientos esta Sala ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).

“ Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”.

Por supuesto, en el sub examine, en atención a que el Director Nacional de Acción Integral del Ejercito Nacional aseveró que “ se ha procedido a suprimir el registro noticioso del boletín de prensa suministrado al Comando de la Segunda Brigada para el día 01 de agosto de 2007, que aparece en la página WEB ”, afirmación tal que es efectuada por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, emerge que cesó la causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados lo cual constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. De modo que, teniendo en cuenta que la situación de hecho generatriz de la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del peticionario ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por lo que cualquier decisión adoptada por el juez constitucional respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua. 2.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que de no haberse dado la situación de marras, igualmente se imponía la improcedencia de la acción formulada, habida cuenta que el querellante no demostró que previamente a presentar el libelo de amparo hubiese planteado el pedimento que aquí eleva ante las entidades encartadas, agotando de ese modo los mecanismos ordinarios que el ordenamiento legal ofrece para conjurar padecimientos como el que indicó soportar.

Al respecto, esta Corporación señaló en un caso semejante al que ahora analiza, que “ sin embargo, si lo pretendido es la rectificación o eliminación de la información, no se advierte que hubiera acudido previamente con ese propósito ante la demandada. “ No puede pasarse por alto que si el actor insiste en su pretensión, como acertadamente se lo indicó el a quo, debe acudir previamente a la entidad correspondiente y solicitar la eliminación o la rectificación de la información y agotar el procedimiento pertinente […], actuación que no ha realizado aún, por lo que no es procedente la acción de tutela dada su naturaleza residual ”. 3.- De otro lado, y referente a la solicitud elevada por el impugnante en el sentido de que se le indemnice por haber sido vulnerado en sus derechos a consecuencia de las acciones por él descritas, téngase en cuenta que la presente vía, conforme la jurisprudencia así lo ha reiterado, por principio no está instituida para satisfacer tal pedimento, o sea, el reconocimiento de sumas de dinero máxime cuando, dicho sea de paso, ese objetivo tiene o tuvo vocación de ser propuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante el empleo de la acción judicial correspondiente, por lo que en ese orden de ideas deviene la improcedencia del amparo conforme al postulado de la subsidiariedad del cual está revestida la tutela.

Sobre el particular, la Sala ha dicho que “ [e]n suma, no es el amparo constitucional el mecanismo judicial para lograr el pago de indemnizaciones, menos si ha transcurrido un amplio plazo para promover las acciones contencioso administrativas y obtener por este camino la indemnización esperada ”. 4.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 24 de marzo de 2011, Tutela No. 53.341. � Sentencia de 9 de marzo de 2009, Exp.

T. No. 08001-22-13-000-2008-00526-01. PAGE 6 WNV. – Exp. 08001-22-13-000-2011-02099-01