Micelio
T 0800122130002011-02094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2011-02094-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por RODOLFO NELSON BARROS FRAGOZO contra EL JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado, según el relato expuesto a continuación: 2. El gestor promovió proceso de reducción de cuota alimentaria contra Margarita Sierra Aguilar, en representación del menor, Juan Guillermo Barros Sierra, puesto que sus circunstancias económicas y laborales cambiaron, puesto que tiene dos hijas más, Gabriela y Daniela Barros Albarragán y devenga como administrador de un restaurante sólo $700.000 mensuales, el asunto por reparto le fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 22 de septiembre de 2011 en la que resolvió disminuir la mesada periódica de $300.000 a $250.000.

En sentir del gestor, el Despacho en el fallo mencionado incurrió en irregularidad, pues decidió separarse de los hechos probados que evidencian la necesidad de reducir la asignación y edificó el asunto a su arbitrio faltando al principio de la sana crítica. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las pruebas que allegó el señor Barros Fragozo al juicio historiado, concedió el amparo deprecado, porque si bien el Juez convocado disminuyó la cuota inicialmente señalada, no es menos cierto que ésta se fijó en el equivalente al 35% del salario del progenitor; sin considerar los intereses y derechos de los hijos dentro del matrimonio.

Es decir, con el 65% restante del salario debe atender las necesidades congruas de sus otros descendientes, las personales y las de su pareja. En adición- agrega-, que la mesada estipulada “a favor del hijo extramatrimonial, existiendo otros hijos, se torna en un trato desigual incompatible con la constitución, y desconoce que la obligación alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto consulta la capacidad económica del alimentante, y la necesidad concreta del alimentario, lo que denota la vulneración del derecho fundamental al debido proceso”.

LA IMPUGNACIÓN Margarita Sierra Aguilar, actuando en representación de su hijo Juan Guillermo Barrios Sierra, impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que la cuota de $250.000 no resulta exagerada ni desproporcionada, teniendo en cuenta los gastos del menor y que ella en la actualidad está desempleada; mientras que la madre de Gabriela y Daniela Barros Albarragán se encuentra laborando.

Por último indica, que el Juez de conocimiento no debe dar por cierto todos los documentos y hechos manifestados por la parte demandante y; en ese orden, desconocer las necesidades del pequeño. CONSIDERACIONES 1. En reiteradas oportunidades se ha dicho que, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, circunstancia que se deriva de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la mencionada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder arbitrario, que es necesario corregir por esta vía, para proteger garantías constitucionales, pues de otro modo resultarían vulnerados. 2. Examinado el fundamento de la queja constitucional y analizada la providencia emitida por el Despacho convocado el 22 de septiembre de 2011 dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por Rodolfo Nelson Barros Fragozo, se advierte que dicha determinación carece de una debida fundamentación, como quiera que no se estimaron los gastos de manutención del menor, no se analizó la capacidad económica de ambos padres para cubrirlos, ni la situación de los otros dos hijos del demandante, para posteriormente poder fijar una mesada bajo supuestos precisos y claros y que consulte la realidad fáctica de los extremos de la litis, sin que ello signifique la desprotección del pequeño Barros Sierra. 3.

En un caso de aritas similares la Corte sostuvo, que “el funcionario acusado desatendió la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 419 del código civil, 148, 154 y 155 del código del menor, y 175, 187 y 303 del Código de Procedimiento Civil; entonces, es claro que esa falta de motivación hace que los proveídos impugnados hayan decaído en una vía de hecho que da lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada la que debe ser subsanada por el propio juez del conocimiento profiriendo nueva decisión donde se tome en cuenta lo evidenciado en este examen”. 4.

Así las cosas, surge en verdad relevante, que la autoridad judicial convocada independientemente, de la conclusión a la que arribe, realice un estudio pormenorizado de las pruebas y a su vez armonice cada una de ellas con el total del haz probatorio recopilado en el trámite. 5. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso � Sentencia de 11 de julio de 2007, exp. 2007-00464-01 J.A.A.P. Exp.: 2011-02094-01 7