República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 0800122130002011-02093-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 21 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Andrés Martínez Vargas frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Inspección Especializada Segunda de Policía de esa misma ciudad, siendo vinculados la Corporación Financiera de Occidente, Banco Davivienda S.A. y Luis Carlos Soto Flórez.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y “ seguridad jurídica ”. II.- Afirma que dentro del ejecutivo hipotecario de la Corporación Financiera de Occidente contra Luis Carlos Soto Flórez, tramitado en el Despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al ordenarse la entrega del inmueble en el que trabaja; reclamo que hace extensivo a la autoridad policiva que llevó a cabo la diligencia. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que se desempeña como talabartero y zapatero desde hace más de diez (10) años en el predio ubicado en la Calle 31 No. 32-107 de Barranquilla. b.-) Que la Inspección Segunda Especializada de Policía de esa ciudad lo desalojó del predio por comisión efectuada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, sin que lo hubieran citado a la contienda como tercero. c.-) Que con la actuación aludida quedaron sin trabajo veinte (20) jefes de hogar que derivan su sustento de la misma labor que ejerce.
IV. El actor pretende que se ordene a las demandadas abstenerse de efectuar su lanzamiento del bien raíz. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del estrado censurado se opuso al auxilio porque el acto debatido, después de varias suspensiones generadas por el inconforme, finalmente concluyó; asimismo, puso de presente la proposición previa de varias acciones constitucionales similares y dieciséis (16) recursos de reposición frente a los proveídos que ordenaban la comisión (folio 39).
Luis Carlos Soto Flórez pidió que se conceda la salvaguarda debido a que la entrega debatida era inviable, por no cumplirse en debida forma la cesión del crédito que realizó la Cooperativa Financiera de Occidente al Banco Davivienda S.A. en el cobro compulsivo (folios 50 a 57). La funcionaria de policía adujo que adelantó la diligencia objeto de reproche el 13 de septiembre de 2011 (folio 59 y 75).
Las entidades vinculadas guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada porque el despojo cuya suspensión se pretendía evitar se materializó; además, calificó como temerario el proceder del petente al presentarse como zapatero, cuando en el listado de auxiliares de la justicia figura como perito avaluador de muebles e inmuebles, por lo que dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que lo investigue (folios 104 a 112).
IMPUGNACIÓN Interpuesta por el promotor sin motivación adicional (folio 112 vuelto). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades demandadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, violaron las garantías denunciadas al disponer y practicar la entrega del bien objeto del juicio hipotecario. 2.- Delanteramente ha de advertirse que si bien se aduce por las encartadas la formulación previa de varias acciones similares a la presente, por el mismo promotor, no se establece temeridad en su ejercicio que impida desatar de fondo el presente reclamo, ya que el desalojo del predio, como bien lo señalan las convocadas, fue ordenado en múltiples ocasiones y cada oportunidad correspondió a una actuación diferente, susceptible de ataque independiente.
Ha sido criterio de esta Corporación que “relativamente a los requisitos exigidos para imponer sanciones por temeridad, la Corte Constitucional ha puntualizado que “(..) Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción” (sentencia de 16 de abril de 2010, exp, 2010-00292-00). 3.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario prevista para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta el ejecutivo con garantía real de la Corporación Financiera de Occidente contra Luis Carlos Soto Flórez, respecto al lote ubicado en la Calle 31 No. 32-107 de tal localidad (folios 38 y 39). b.-) Que una vez rematado el bien referido, se comisionó para la “entrega ” a la Inspección Segunda Especializada de Policía de esa misma ciudad, la que luego de numerosas incidencias propiciadas por el aquí accionante, la efectuó el 13 de septiembre de 2011 (folios 44 a 46). c.-) Que en esa misma fecha se interpuso el presente libelo (folio 6). 5.- Se denegará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Resulta evidente la improsperidad del amparo solicitado, ya que, tal como se pudo constatar dentro del presente asunto, la diligencia que en últimas el quejoso controvierte, se practicó el 13 de septiembre de 2011 (folio 75), y desde tal época fue despojado del inmueble, configurándose así un hecho cumplido, que torna inviable este mecanismo.
En este sentido, el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece “l a acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho ”. Es por esto que la situación advertida desnaturaliza el presente medio constitucional, en la medida en que su finalidad radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior a la materialización de éstos, debido a que, una vez generado eventualmente un perjuicio, puede procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria, naturalmente que demostrado y establecido su acaecimiento.
Frente a un caso similar, esta Sala expuso “Así las cosas, salta de bulto sin necesidad de abordar el fondo del asunto, que la tutela no puede abrirse paso, porque hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que por haberse efectuado la diligencia de entrega ordenada en el proceso, … no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente” (sentencia de 24 de julio de 2009, exp, 2009-00060-01, citada el 29 de septiembre de 2011, exp 2011-01175-01). b.-) En lo que atañe al despojo del inmueble por el ente policivo, ello obedeció a un expreso mandato judicial cumplido con garantía plena de los derechos superiores, según se extracta del acta obrante a folio 75, todo lo cual desvirtúa la vía de hecho alegada, sin que se hubiera acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, pues, el demandante se limitó a enunciar la existencia de un daño de esa estirpe, pero no demostró la afectación grave y actual de sus garantías fundamentales, que amerite adoptar medidas urgentes de protección. Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales ….De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, citada el 29 de septiembre de 2011, exp, 2011-01175). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis, pero por las razones aquí expresadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 0800122130002011-02093-01