República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011) Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2011-02089-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de octubre 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por José Luis de la Hoz Mejía contra el Ejército Nacional – Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES 1. El accionante, luego de impetrar la salvaguarda de los derechos al mínimo vital, vida y salud solicitó conminar a la autoridad castrense convocada para que le pague el monto de la indemnización que le fue reconocida en la resolución 120144 de 19 de julio de 2011 (folio 2). Adujo que debido al accidente que sufrió cuando se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional fue sometido a valoración por la Junta Médica Laboral que le fijó una disminución de su capacidad “laboral de 28.95%” (sic) y lo desvinculó definitivamente de la institución. Aseveró que como la “incapacidad” que se le señaló fue “permanente parcial la Dirección de Prestaciones Sociales” de ese estamento militar mediante resolución 120144 de 19 de julio de 2011, le reconoció por concepto de indemnización la suma de $10.474.900.oo, que hasta la fecha de presentación del escrito de tutela no han sido desembolsados ni consignados en la cuenta del Banco Davivienda, lo que le ha causado perjuicios porque no devenga ningún salario y sobrevive de lo que su compañera le aporta. 2.
El “Director de Prestaciones Sociales del Ejército” informó que el pago del valor reconocido no dependía de la voluntad de esa dirección, sino que obedece a una gestión administrativa en donde se le respeta el derecho al turno según la fecha de emisión del acto administrativo de reconocimiento; añadió que a la fecha se encuentran canceladas las resoluciones dictadas hasta el 1º de junio de 2011 y la del actor se expidió el 19 de julio siguiente, situación que impide darle prioridad al accionante; complementó que la cancelación de ese rubro debe tramitarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa (folios 16 y 17).
LA SENTENCIA CESURADA El Tribunal desestimó el amparo pedido con el argumento de que el promotor no había dirigido ninguna petición a la “Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional” para que le informaran acerca de cuándo le iban a consignar su indemnización (folio 27). LA IMPUGNACIÓN El actor no estuvo conforme con la decisión anterior y la atacó dando idénticos razonamientos a los planteados en el escrito introductorio (folio 31).
CONSIDERACIONES 1. Resulta claro para la Corte que el accionante busca, a través de la presente herramienta constitucional, que se ordene al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional consignar en la cuenta de ahorros 028770012574 del Banco Davivienda el valor que le fue reconocido en la resolución 116590 de 26 de abril de 2011 y ratificado en la 120144 de 19 de julio del mismo año, por concepto de resarcimiento de conformidad con el acta 34402 de 11 de diciembre de 2009, de la “Junta Médico Laboral” donde le determinó una disminución de la capacidad “laboral” del 18.84%. 2.
Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) con ocasión del accidente que sufrió el actor cuando se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, la “Junta Médico Laboral” lo valoró, el 11 de diciembre de 2009, y le determinó una disminución de la “capacidad laboral del 18.84%”; b) la “Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional” emitió la resolución 116590 de 26 de abril de 2011, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de $7.936.886.50, por concepto de indemnización “por disminución de la capacidad laboral”, en la cuenta de ahorros 098522014 del Banco Davivienda; c) como ésta había sido cancelada el actor solicito a la “Dirección” que esos dineros fueran consignada en una nueva que estaba activa y la entidad accedió a ello en “resolución” 120144 de 19 de julio de 2011; y, d) el desembolso no se ha efectuado porque está en espera del turno que le correspondió. 3.
Las precedentes evidencias muestran con nitidez que a la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito tiene, porque el pago de la indemnización que le fue reconocida al accionante mediante acto administrativo 116590 del 26 de abril de 2001 “por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional” se encuentra pendiente de que le toque el turno debidamente asignado.
Es más, el accionante en este momento cuenta con otro mecanismo idóneo para hacer efectiva la prestación económica que le fue reconocida por la “Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional” en el acto administrativo 116590 de 26 de abril de 2011, por cuanto bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa a promover la acción ejecutiva con fundamento en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo en consonancia con el 336 del Estatuto Adjetivo Civil.
En este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, inciso 3º de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que el gestor pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, libre orden de apremio contra el organismo acusado cuando ello no está dentro de la órbita de su competencia. Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo que conlleva a la improcedencia del amparo, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, siendo prueba de ello, entre otros, el fallo de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01. 4.
En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 RMDR Exp. 2011-02089-01